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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 08804-2018

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Fecha: 15 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: tasa de cotización adicional diferenciada negligencia inexcusable;

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, que le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 1,36%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó que deberá pagar una tasa de cotización total de 2,29%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
Señala que la referida resolución se encuentra sustentada en el accidente que sufrió su trabajador, el 23 de octubre de 2014, cuando realizaba una acción que no era parte de su trabajo habitual ni contractual (movilización de productos utilizando traspaleta para efectos de conteo), por lo que actuaba en forma temeraria e impulsiva, resultando lesionado, de lo que se derivó un tratamiento, con 101 días perdidos, lo que estima excesivo, pues no se justificarían.
Expresa, asimismo, que el único accidente con categoría grave ocurrido al trabajador, ya provocó un alza en la tasa de cotización en el período anterior.
Conforme lo indicado, viene en solicitar se revise la situación de la entidad empleadora y no se haga efectiva el alza de la referida tasa.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que el D.S. N° 67 (citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a la letra g) del artículo 2º del aludido D.S. N° 67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Por su parte, la letra d) del artículo 2º del aludido Decreto Supremo entiende por período de evaluación, los 3 períodos anuales inmediatamente anteriores al 01 de julio del año respectivo.
En relación con lo anterior, es pertinente mencionar que conforme al procedimiento de cálculo establecido en el referido D.S. N° 67, existe un período anual que afecta dos procesos de evaluación consecutivos, como ha ocurrido en la especie con el lapso comprendido entre julio de 2014 y junio de 2015. Dicho período debió considerarse en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva de todas las empresas de los años 2015 y 2017.
De este modo, el siniestro y los consecuentes días perdidos por el trabajador, han debido considerarse nuevamente en el último proceso de evaluación de la tasa de siniestralidad efectiva, los cuales han sido determinantes en el alza de la tasa de cotización adicional.

En cuanto a lo sostenido por la entidad empleadora, en orden a que no corresponde calificar el de la especie como un accidente de origen profesional, por haber existido de parte del trabajador un accionar que puede ser calificado como negligencia inexcusable, por cuanto realizaba una labor que no le fue encargada, y escapaba sus labores, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor ajena al trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.
A mayor abundamiento y como ya se ha indicado, aunque pudiera estimarse que el accidente acontecido al referido trabajador pueda estimarse que se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable de éste, dicha circunstancia, no constituye una excepción a la cobertura del referido seguro social contemplado en el cuerpo legal en estudio.
En efecto, conforme al artículo 70 de la citada Ley N°16.744, si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido la víctima del accidente, correspondiendo al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Finalmente, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que las prestaciones médicas y el período de reposo otorgados por la Mutualidad fueron adecuadas y suficientes, atendida la magnitud de la lesión que sufrió el trabajador y la necesidad de obtener el máximo rendimiento de la rehabilitación y cuya extensión está en directa relación a la respuesta individual a las medidas terapéuticas.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo actuado por la Mutualidad y rechaza el reclamo de la entidad empleadora.