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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 05125-2018

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Fecha: 30 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cotización adicional diferenciada menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión;

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N°s. 101 y 110 de 1968 y 67, de 1999, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad mantuvo en su caso la tasa de 2,55% de cotización adicional diferenciada, no obstante que, a su juicio, cumple con los requisitos para que ella sea rebajada.
Requerida la Mutualidad, informó que por carta de 20 de noviembre de 2017, comunicó a la entidad empleadora que mantendría su tasa de cotización, ya que al 1 de julio de 2017 - fecha en la que se realiza la evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva - presentaba menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, teniendo afiliación vigente en la Mutualidad a partir del 1 de agosto de 2015.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo 7° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo debe evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos. En caso contrario, deberá pagar la cotización adicional diferenciada por riesgo presunto que establece al efecto el D.S. N° 110 de 1968, del citado Ministerio, que establece diferentes tasas de cotización adicional por riesgo presunto según las distintas actividades económicas y subactividades.
Para tal efecto y conforme a lo dispuesto por el artículo 37° del D.S. Nº 101, de 1968, del mismo Ministerio, sólo se tiene en consideración la actividad principal que desempeña la empresa, debiendo entenderse por tal, aquella que constituye su objeto principal y que la propia empresa declara bajo juramento y ante notario público en el acto de pago de la primera cotización, como lo indica el artículo 4º del reglamento citado.
En la especie, de acuerdo a lo informado por la Mutualidad, la entidad empleadora presentaría menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por lo cual no fue evaluada conforme al aludido D.S. N° 67, de 1999 y ha debido mantener la cotización adicional presunta, determinada por el riesgo de su actividad, acorde al ya citado D.S. N° 110.
4.- En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde rechazar la reclamación de la entidad empleadora.