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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 05050-2018

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Fecha: 30 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: reposición de lentes ópticos;

Fuentes: Ley N° 16.395


1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que su afiliada, quien se desempeña como conductora profesional del Transantiago, el día 12 de junio de 2017, aproximadamente a las 17:00 horas, fue objeto de una agresión, al ser golpeada en su rostro con un bulto, rompiéndosele sus lentes ópticos, por lo que fue atendida en las dependencias de la Mutualidad, entidad que resolvió que el siniestro por ésta sufrido era de origen común, determinación que no comparte y, por ende, requiere que sea revisada.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó calificar como del trabajo el siniestro sufrido por la trabajadora, el día 13 de junio de 2017 (debió decir 12, según DIAT). En efecto, en su caso no se observaron hallazgos de lesiones.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Asimismo, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie, consta que la trabajadora informó oportunamente (al ingresar a la Mutualidad) que sus lentes ópticos se habían roto al ser agredida por un pasajero con una bolsa, pero ese Organismo Administrador rechaza reponerlos, por cuanto al examen físico no se encontró signo del referido golpe.
Pues bien, al respecto, esta Superintendencia estima que dadas las circunstancias de la agresión que sufrió la trabajadora, se debe concluir que recibió un golpe de baja energía, por cuanto en ninguna declaración precisa que hubiera sido de gran fuerza, sobre todo considerando que un simple manotazo o empujón en la cabeza, que no dejan lesiones evidentes, pudieron ocasionar la caída y rotura de sus lentes ópticos.
Por tanto, corresponde la reposición de los lentes ópticos bajo cobertura de la Ley N° 16.744.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a la Mutualidad a reponer a la trabajadora sus lentes ópticos. De igual modo, deberá dejar sin efecto la Carta Cobranza de 2017.