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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59510-2017

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Fecha: 27 de diciembre de 2017

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo de los subsidios por incapacidad laboral trabajador independiente;

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, un particular ha recurrido a esta Superintendencia consultando cómo se calcula el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a licencias médicas curativas que pagan las ISAPRES. Además, solicita se informe como se determina el subsidio de los trabajadores independientes que no están obligados a cotizar en la AFP.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral está establecido en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Que,de acuerdo con la citada norma, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, ya citado, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por su parte, el artículo 7° del citado D.F.L. dispone que remuneración neta para estos efectos, es la remuneración imponible, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
El artículo 10 del D.F.L. N° 44, norma que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.
Que, la remuneración y renta mensual tienen un límite imponible para efectos del pago de cotizaciones, de modo que, para el cálculo del subsidio también, en el caso de los cotizantes al sistema de pensiones establecido en el D.L.N° 3.500, de 1980, el límite es equivalente actualmente 75,7 U.F. es así como las remuneraciones imponibles a consideradas no deben traspasar dicho tope. Para trabajadores cuyo régimen es administrado por el Instituto de Previsión Social(IPS), el tope máximo imponible se mantiene en 60 U.F..
Que, para efectos del cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes, el artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud dispone que se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
Que, el articulo 3° de la Ley N°20.894, modificó el articulo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estableciendo como requisito para acceder al subsidio por incapacidad laboral en el caso de los trabajadores independientes, solamente afiliación y cotizaciones para salud. De acuerdo a ello, para el cálculo de los subsidios de este tipo de trabajadores no puede exigírsele que tengan cotizaciones sobre rentas en la A.F.P.
Por tanto, para el cálculo se utilizan las rentas imponibles declaradas en la ISAPRE deducida sólo la cotización de salud.
3.- Con lo anteriormente expuesto esta Superintendencia estima atendida su presentación.