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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52518-2017

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Fecha: 13 de noviembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: indemnización edad para pensionarse por vejez;

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 27.288, de 2012, de esta Superintendencia


1.- Una Mutualidad ha expuesto a esta Superintendencia la situación de un trabajador y señala que la COMPIN le fijó un 37,5% de incapacidad por hipoacusia sensorioneural por TACO, estableciendo como fecha de inicio el 14 de marzo de 2017. Indica que los antecedentes le fueron remitidos por la Mutualidad, ya que la última entidad empleadora del trabajador, es adherente a la Mutualidad a contar del 1 de noviembre de 2016.
No obstante, señala que, de acuerdo a la historia ocupacional que adjunta, el interesado fue trabajador de la Empresa hasta el 31 de julio de 2013, pensionándose posteriormente por vejez; hace presente que el trabajador nació el 17 de noviembre de 1949 sin continuar trabajando después de cumplir la edad para pensionarse por vejez, por lo que no correspondía evaluar su incapacidad y sin que proceda constituir en su favor algún beneficio por esta causa, según lo resuelto por esta Superintendencia por Oficio Ord. Nº 27.288, de 2012.
Señala que lo anterior, es sin perjuicio que, además, en este caso no existen audiometrías realizadas durante la vida laboral del paciente, que hubieran permitido certificar su deterioro auditivo y la única audiometría se llevó a cabo en forma posterior a que se pensionara por vejez, por lo que no resulta posible determinar el origen laboral de la hipoacusia.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la Ley N° 16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo que la persona a quien se le evalúa una invalidez de origen laboral después que haya cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) en forma posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.
En la especie y de acuerdo a los antecedentes consignados por la Mutualidad, no resulta procedente constituir indemnización en favor del interesado, ya que y tal como se ha indicado, no ha sido posible acreditar que presenta incapacidad auditiva de origen laboral, por lo que dicha Subcomisión debe dejar sin efecto su Resolución de 2017.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar el criterio que expone esa Entidad respecto del caso del trabajador.