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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53004-2017

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Fecha: 15 de noviembre de 2017

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: crédito social incapaz absoluto

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833

1.- Mediante presentación citada en antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia una particular, indicando que la C.C.A.F. otorgó en el año 2012 un crédito social a su hijo, en circunstancias que en el año 2010 fue declarado judicialmente interdicto, y que ha solicitado a esa Institución la nulidad del crédito y la devolución de lo descontado, sin que se haya accedido.

2.- Requerida al efecto, ha informado la Caja que, el 23 de julio de 2012, se otorgó al hijo de la recurrente el crédito social, por la cantidad de $523.954, a pagar en 60 cuotas mensuales de $15.287, y que se ha recibido en pago la cantidad total de $558.018.
Agrega la Caja que, a la fecha de otorgamiento del referido crédito social, se desconocía la incapacidad pues no se tuvo a la vista certificado de discapacidad ni la sentencia ejecutoriada que declarase tal incapacidad.
En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta por falta de capacidad de una de las partes para celebrar un contrato, indicó la C.C.A.F. que ello no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarado por los tribunales de justicia, a través de una sentencia ejecutoriada, momento en que las partes deben retrotraerse al estado que tenían antes de celebrar dicho contrato.
Finalmente, expresa la caja, se suspenderán los descuentos del crédito, mientras se resuelve el reclamo.

3.- Que, de acuerdo a la información que se puede observar en la página web del Poder Judicial, en fecha 31 de diciembre del año 2010, el Tercer Juzgado de Letras declaró la interdicción definitiva por demencia del hijo de la recurrente y designó como curador definitivo a su madre.
En conformidad a los documentos acompañados por la Caja reclamada, en fecha 24 de julio de 2012, otorgó un crédito social al hijo de la recurrente, suscribiendo al efecto contrato de mutuo y pagaré, entre otros.
Por su parte, de acuerdo a lo expresado en el artículo 1447 del Código Civil, son absolutamente incapaces los dementes, y los actos y contratos que éstos celebren, preceptúa el artículo 1682 siguiente, son nulos absolutamente. No obstante, dicha nulidad debe ser declarada judicialmente, según lo establece el artículo 1683 del mismo Código, y que una vez aquélla declarada, dispone el artículo 1687, da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo. Sin embargo, establece a continuación el artículo 1688, si se declara nulo el contrato celebrado con un incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con esa persona no puede pedir restitución o reembolso, sino en cuanto pruebe que el incapaz se hizo más rico o en cuanto las cosas pagadas o adquiridas le hubieren sido necesarias o no siéndolo, subsistan y quisiere retenerlas.
Que, en conformidad a lo expresado en los párrafos anteriores, el pagaré y el contrato de mutuo entre el hijo de la recurrente y la C.C.A.F. se suscribieron casi dos años después que se encontrase ejecutoriada la sentencia que declaró la interdicción por demencia, y a esa fecha dicha persona era absolutamente incapaz, siendo por tanto nulos los actos y contratos celebrados con la Caja.
Sin embargo, atendido que la nulidad debe ser declarada judicialmente, no es posible por esta vía administrativa declarar nulo los actos y contratos celebrados por el hijo de la recurrente con la Caja .
No obstante lo anterior, atendido a que la Caja ha suspendido los descuentos del crédito social y en conformidad a lo dispuesto en las letra b) y c) del artículo 2°, artículos 3° y 23°, todos de la Ley N° 16.395, se instruye a la C.C.A.F. mantener la suspensión de los descuentos de crédito social que afecten al hijo de la recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/11/2020Dictamen 123064-2020Créditos socialescrédito social incapaz absolutoLey N° 16.395; Ley N°18.833; Ley N°19.880; Ley N°18.010; D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;