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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53398-2017

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Fecha: 17 de noviembre de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INTERESADO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente. Imprudencia. Negligencia.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.



1.- Una empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto calificó como laboral el siniestro que le ocurrió a un trabajador el 9 de enero de 2017, de lo que discrepa, toda vez que dicha contingencia se generó por exclusiva responsabilidad de éste, al realizar una acción negligente con exceso de confianza de su parte, al manipular una herramienta sin capacitación previa, que no es utilizada en su trabajo y contraviniendo todas las instrucciones entregadas, ingresándola al trabajo sin autorización ya que su pretensión era venderla, en su propio beneficio, poniéndose con su actuar en riesgo de su integridad y la desde sus compañeros.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, como asimismo, en conformidad a la documentación que acompaña que avala su reclamación, solicita en definitiva se califique el de la especie como un accidente de origen común.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral remitió el correspondiente informe y demás antecedentes en que fundamentó la determinación adoptada, para calificar el siniestro sufrido por el trabajador, el 9 de enero de 2017, como una contingencia cubierta por el Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el trabajador se habría lesionado al realizar una acción negligente, personal y fuera de la descripción de su cargo.
En la especie, se hace presente que en el pertinente Informe de Investigación de Accidente, de fecha 25 de enero de 2017, elaborado por el Instituto, en la parte correspondiente a la Descripción del Accidente, se establece que el trabajador, quien cumple las funciones de supervisor, ingresa a la obra de la empresa, con una herramienta de fijación directa (Pistola tipo Hilti), para realizar la instalación de protecciones en los Shaft (Conducto técnico generalmente destinado a contener las instalaciones de un edificio), tarea que la empresa no realiza dado que las actividades son de instalación sanitaria y en su tareas no contempla el uso de este tipo de herramientas. Asimismo, se consigna en el mismo informe como otros antecedentes considerados que: La herramienta no fue controlada al ingreso de la obra por la empresa mandante; No existe procedimiento de trabajo seguro y matriz donde se identifique el uso de pistola tipo Hilti; Las herramientas que se utilizan en la tareas de instalación de cañerías son esmeril angular, taladro y la tarea de instalación de protecciones fue encomendada por la empresa mandante sin dejar respaldo escrito de esto (accidentado lo detalla en la declaración escrita).
Consta en los antecedentes que el trabajador se lesionó cuando una Pistola Hilti, se habría disparado. De lo expuesto, se advierte que si bien el accidente en análisis pudo deberse a un descuido, imprudencia inexcusable o realización de una actividad prohibida, ello no obsta para calificarlo como accidente del trabajo.
En efecto, los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del artículo 5° del citado cuerpo legal en estudio (fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima).
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por el Instituto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5