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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29898-2017

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Fecha: 27 de junio de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS

Fuentes: Leyes N°s 16744; 18591

1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revisen los beneficios económicos que le ha otorgado la Mutualidad en virtud de un accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 20 de octubre de 2008.
Especifica que dicha Mutualidad no le habría pagado subsidios cuando estuvo bajo incapacidad laboral temporal, así como tampoco le habría otorgado una indemnización global.
2. Requerida al efecto, la referida mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó respecto a los beneficios económicos que le ha otorgado en razón del accidente en cuestión.
3. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) Respecto al otorgamiento de una indemnización global, procede señalar, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley N° 16.744, que tal beneficio está establecido para aquellas personas víctimas de un siniestro laboral que presenten una invalidez cuantificada entre 15% y menos de 40%.
Ahora bien, considerando que usted fue evaluado con un 70% de incapacidad, cabe expresar que no correspondió el otorgamiento de una indemnización, sino que el de una pensión, última que, según informa la Mutualidad, le fue constituida a contar del 14 de diciembre de 2010, lo que resulta ajustado a Derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la misma ley.
b) En cuanto al pago de subsidios, es pertinente manifestar que la mencionada mutualidad ha acompañado un certificado en el que consta que otorgó a usted tal beneficio económico entre el 21 de octubre de 2008 y el 6 de enero de 2009.
Si bien no hay certeza de que en este caso hayan concurrido los requisitos legales para el otorgamiento de subsidios adicionales entre la fecha de cese recién consignada (6 de enero de 2009) y la del comienzo de pago de la aludida pensión (14 de diciembre de 2010), cabe señalar que en esta situación se darían las condiciones para declarar la prescripción de las acciones de cobro de tal beneficio, conforme al artículo 34 de la Ley N° 18.591, norma que establece un plazo de seis meses para ejercer dichas acciones, razón por la que esta Superintendencia, con los antecedentes tenidos a la vista, no estima oportuno ejercer sus facultades de fiscalización respecto a este punto.
TítuloDetalle
Artículo 34Ley 18.591, artículo 34
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35