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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4868-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Calificación de accidentes sufridos por trabajadores víctimas de actos de terrorismo.

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 16.744.

Concordancia con Circulares: Circular N°1967, de 2002, de esta Superintendencia.


1.- Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en lo relativo "a los riesgos del trabajo que estuvieren expuestas las víctimas de actos de carácter terrorista" y la conveniencia de efectuar las modificaciones constitucionales que solicita el H. Senado en las letras a) y e) de su Oficio N°1.209/SEC/14, de 14 de octubre de 2014, dirigido a S.E. la Presidenta de la República. Sin perjuicio de ello, se solicita que se ilustre sobre la jurisprudencia de este Servicio en cuanto a la cobertura de la Ley N°16.744 en este tipo de situaciones y se remita un informe detallado de la calificación otorgada por los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 al siniestro que afectara a todos los trabajadores accidentados con motivo de la explosión de un artefacto explosivo ocurrido el día lunes 8 de septiembre de 2014 en un local de una cadena de comida rápida en el Sub Centro de la Estación Escuela Militar de la Línea 1 del Metro de Santiago y la atención que se le brindara a estos trabajadores.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar como accidente del trabajo un siniestro son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

La Ley N°16.744 no define ni caracteriza a la fuerza mayor, sino que sólo alude a la fuerza mayor extraña con o sin relación con el trabajo. Por lo tanto, para aproximarse al concepto de fuerza mayor es necesario atender a lo que establece el Derecho Común al respecto. La norma de éste aplicable al caso es el aludido artículo 45 del Código Civil que establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

El inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, alude a la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, por lo que, a contrario sensu (sentido contrario), debe concluirse que existe una fuerza mayor no extraña, sino que propia o inherente al trabajo. Así, sólo la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo impide calificar a un siniestro como laboral, pero no la fuerza mayor inherente al trabajo.

Por lo dicho, para calificar a un siniestro como laboral o no será necesario determinar si la fuerza mayor que haya intervenido es extraña al trabajo o inherente al trabajo. Se puede definir la fuerza mayor inherente al trabajo como el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo, son un medio a través del cual opera la fuerza mayor. Como ejemplos de accidentes debidos a fuerza mayor inherente al trabajo, se puede citar el ocurrido como consecuencia de la rotura de una máquina o explosión de una caldera, no obstante los cuidados y precauciones tomadas.

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 16.744 establece que: "Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro".

En el caso que preocupa a esa Subsecretaría y que dice relación con un acto de terrorismo en el que resultaron lesionados trabajadores para calificarlo como laboral por existir una fuerza mayor no extraña al trabajo, deberá determinarse si ellos se encontraban en el lugar en su hora de colación, en cuyo caso procede considerarlo como laboral o si su permanencia en el lugar de los hechos se debió a motivos personales, por ejemplo si estaba con permiso o vacaciones, en cuyo caso esta fuerza mayor será extraña al trabajo y común.

Por tanto, en el ámbito de competencia de este Organismo, es decir, en cuanto a la cobertura de los trabajadores que sean víctimas de actos terroristas, la legislación vigente la otorga tanto respecto de los accidentes debidos a fuerza mayor que tiene relación con el trabajo, como en la situación inversa, a través del artículo 6° de la Ley N°16.744, antes transcrito.

Por ello, para responder a la consulta formulada a través del Oficio N°18721, de 2015, se está solicitando un completo y detallado informe al Organismo Administrador que habría rechazado su cobertura para los trabajadores que allí se señala, y una vez que se haya recibido se podrá informar acerca de las decisiones adoptadas al respecto.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
06/10/2017Circular 3321Seguro laboral (Ley 16.744)CALIFICACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744. DEROGA CIRCULAR 1.967, DE 2002Ley N° 16395; Ley N° 16744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20894
13/02/2007Circular 1967Seguro laboral (Ley 16.744)Imparte instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, acerca de la Calificación de Accidentes causados por Actos Terroristas. 
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 6Ley 16.744, artículo 6