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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2851-2017

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Fecha: 19 de enero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral

Fuentes: Ley N° 16.744; Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 61.117, de 28 de octubre de 2016, de esta Superintendencia.

1. Mediante el oficio consignado en CONC., esta Superintendencia calificó como de origen laboral el cuadro clínico que presentó el interesado, al provenir de un accidente del trabajo que sufrió el 28 de junio de 2016, no siendo procedente el rechazo de otorgar la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que ese Instituto inicialmente resolvió, derivando al paciente a su régimen de salud común (Fonasa) y emitiendo la licencia médica N° 78, por 30 días, a contar de igual fecha.

2. A través de la presentación de ANT., esa Mutualidad ha realizado una nueva presentación manifestando que se detectó que el afectado no tramitó la aludida licencia médica y que, además trabajó para su empleador durante parte del período de reposo por ella prescrito, específicamente, a partir del 7 de julio de 2016, percibiendo remuneraciones.

Atendido lo anterior, esa Mutualidad plantea que no correspondería pagar al trabajador subsidio por incapacidad laboral por el referido período específico, procediendo hacerlo solamente por aquellos días en que no recibió remuneraciones -28 de junio a 6 de julio de 2016-, criterio que solicita confirmar a este Servicio.

3. Sobre la situación esta Superintendencia expresa que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 109 (citado en FTES.), entre otras materias, establece que las prestaciones económicas del aludido Seguro Social (incluido el subsidio en referencia) tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.

Considerando lo anterior, resulta pertinente concluir que si un trabajador ha recibido remuneraciones no es procedente el otorgamiento de subsidios, pues no habría un reemplazo de las primeras sino que una doble percepción de beneficios, lo cual dista del objetivo de la norma reglamentaria citada.

En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que, en el evento que se haya acreditado cabalmente por ese Instituto que el afectado recibió remuneraciones de su empleador en el consignado período, no resulta procedente el pago de subsidios por dicho lapso de tiempo.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744