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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63542-2016

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Fecha: 14 de noviembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Mediante la presentación indicada en antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, exponiendo su situación producto del accidente laboral que sufrió el 14 de diciembre de 2012, mientras ejecutaba sus labores como técnico eléctrico.

Solicita que se acoja su solicitud de reeducación profesional como técnico en contabilidad, atendido lo prescrito en la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, ya que considera que su campo laboral y capacidades profesionales se han visto disminuidas luego del siniestro que lo afectó en la fecha antes indicada, a consecuencia del cual resultó con una "Luxofractura T9-T11. Artrodesis T8 a T12. TEC leve. Neuropatía nervio cubital a nivel de codo derecho leve. TEC antiguo no laboral y Parálisis facial periférica izquierda no laboral", y con las secuelas "Paraplejia espástica T10 Asia A. Vegija neurogénica. Intestino neurogénico. Disfunción erectil. DOC leve post TEC. Trastorno adaptativo mixto persistente y Dolor miofascial dorsolumbar crónico", fijándose en su oportunidad, esto es, en el año 2014, su incapacidad en un 70%.

Por lo anterior, acude a esta Superintendencia con la finalidad de que se apruebe su reeducación laboral como técnico en contabilidad, teniendo en cuenta que ya contaba con la calificación de técnico (en electricidad), aprobada por el Ministerio de Eduación, al momento de accidentarse.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó informe médico dando cuenta de la situación del trabajador, así como copia de la ficha clínica respectiva, de la cual señala-se desprende- que el trabajador ha exigido que, en el marco de su proceso de re-habilitación, se le otorgue, con cargo al Seguro Social de la Ley N° 16.744, una carrera universitaria en el área de la ingeniería o contabilidad, lo que no se condice con la labor técnica en la cual se desempeñaba previo al accidente que sufrió el año 2012.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.

Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por Capacitar: Hacer a alguien apto, habilitarlo para algo y por Reeducar: 1. tr. Volver a educar.2. tr. Med. Volver a enseñar, mediante movimientos y maniobras reglados, el uso de los miembros u otros órganos, perdidos o dañados por ciertas enfermedades.

En lo que se refiere a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que, según jurisprudencia de este Servicio, el propósito de la Ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.

De igual forma debe precisarse que, el otorgamiento de la prestación en comento, no puede encontrarse supedita a la duración de la carrera o curso que se solicite, sino que debe guardar relación con las reales capacidades y el desarrollo que presente el trabajador que la requiere (v.gr. Oficio N° 39.666, de 8 de agosto de 2006).

A mayor abundamiento y con el objeto de atender debidamente esta presentación, profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, concluyendo que, no existe contraindicación a que elinteresado efectúe un programa de estudios conducente al título de "Técnico en contabilidad", en consideración a que ostenta el título de "Técnico en electromecánica general".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge la solicitud de reeducación profesional formulada por el interesado, por ende, esa mutualidad deberá proceder en conformidad con lo expuesto precedentemente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29