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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52480-2016

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Fecha: 13 de septiembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión del trabajo

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Clínica ha reclamado en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por su trabajadora, el día 19 de enero de 2016, a las 20:40 horas, con lo que discrepa.

Señala que, en su concepto, no se trataría de un accidente del trabajo, toda vez que la funcionaria aún no ingresaba a la clínica y el accidente se produjo antes que la trabajadora haya registrado su ingreso en el reloj control.

Por lo anterior, precisa, tampoco se trataría de un accidente con ocasión del trabajo ya que, a su juicio, la interesada "no hacía nada que involucre lo que hace, ni había recibido una orden o encargo de su jefatura, es más no estaba a disposición de su empleador, ya que aún no ingresaba...".

Con todo, hace presente que en ningún caso se cuestiona la ocurrencia del accidente y que, más bien, le interesa la cobertura de la Ley N° 16.744, no obstante mantiene una diferencia de criterio con su Organismo Administrador.

2.- Consultada al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el día 20 de enero del presente año, a las 09:16, refiriendo que el día anterior, aproximadamente a las 20.40 horas, en circunstancias que, en el área de estacionamiento, ingresaba a su jornada laboral, abrió la puerta de vidrio, sin percatarse de una segunda, chocando con ésta última, lo que le ocasionó una fractura de la falange proximal cerrada de su pie derecho. Agrega que dicho siniestro se calificó como accidente con ocasión del trabajo, toda vez que el accidente ocurrió al interior de esa empresa.

Precisa que, de la investigación del accidente realizada, se desprende que la interesada se accidentó contra el marco de la puerta de acceso de nivel -1, razón por la que, según concluye, la trabajadora se encontraba en las dependencias de su entidad empleadora, sin perjuicio que no haya dado inicio al ejercicio de sus tareas, lo anterior, máxime si se encontraba a disposición de su empleador, dentro de la esfera de protección de éste último.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo, es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

A su vez, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del citado artículo 5º, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Respecto de lo anterior, debe hacerse presente que, según lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad, el lugar de trabajo no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para las que ha sido contratado, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo, esto es, todo el área que ocupa la entidad empleadora para desarrollar la actividad de la empresa, recinto que comprende la esfera de protección del lugar de trabajo y no el área pública (v. gr. Oficios Ords. N°s. 32.236 de 2003 y 3.990 de 2014). En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, el siniestro en cuestión ocurrió en un lugar que se insertaba dentro de un espacio correspondiente a la puerta de acceso del nivel - 1 del sector de estacionamientos de esa empresa.

4.- Por lo tanto y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que el siniestro sufrido por doña Evelyn Mancilla Mancilla el día 20 de enero de 2016, constituye un accidente con ocasión del trabajo y no del trayecto, razón por la cual corresponde confirmar lo resuelto al respecto por la Asociación Chilena de Seguridad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5