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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51469-2016

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Fecha: 05 de septiembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Gastos de traslado reembolsos

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 19.810, de 30 de marzo de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación indicada en antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de esa Mutualidad porque no le reembolsa los gastos médicos en los que tuvo que incurrir para atender su patología, producto del accidente laboral que sufrió el día 21 de julio de 2014. También solicita que se evalúe su grado de incapacidad, proveniente, según estima, del accidente acogido a cobertura por esa Mutualidad.

2.- Consultada al efecto esa Mutualidad adjuntó Memorándum Interno, de fecha 27 de julio de 2016, en el cual se consigna la autorización de reembolso de gastos médicos en que incurrió la interesada, por un monto de $413.180. Asimismo, se autorizó orden de subsidio por 88 días.

Con todo, respecto al reclamo específico de la trabajadora en cuanto a que esa Mutualidad no autorizó la totalidad de las prestaciones médicas en las que la interesada incurrió, informó que su Gerencia de Cobertura y Prestaciones resolvió autorizar solo las prestaciones médicas ya que no correspondía autorizar gastos de traslado realizados para hacer trámites administrativos ante esta Superintendencia, toda vez que no se encuentran contemplados en la Ley. Tampoco se autorizó reembolsar gastos de traslado a Santiago por control médico por cuanto la trabajadora habría optado voluntariamente por consultar en esta ciudad a una atención de salud y, se encontraba en condiciones de trasladarse por sus propios medios.

3.- Sobre el particular y en relación con los gastos de traslado que reclama, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N°16.744, se deben otorgar a los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente o la enfermedad. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la letra f) del citado artículo dichos trabajadores tienen derecho a que se financien con cargo a la Ley Nº 16.744, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones médicas del caso.

Esto último, ha sido reglamentado por el artículo 49 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que establece que los gastos de traslado y otros necesarios contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Agrega que los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador.

En la especie profesionales médicos de este Servicio pudieron establecer que no se han configurado las situaciones previamente descritas. De igual forma, tampoco procede el reembolso de los gastos en que incurrió para efectos de realizar trámites administrativos de reclamos ante esta Superintendencia, ya que estos no se encuentran contemplados en la Ley N° 16.744.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por esa Mutualidad, en lo se refiere al rechazo de la solicitud de reembolso por los gastos de traslado realizados, para efectuar trámites administrativos ante este Organismo.

4.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de evaluación por incapacidad presumiblemente permanente, cabe hacer presente que los profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió concluir que procede evaluar la posible pérdida de capacidad de ganancia de la interesada conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744.

Finalmente, se hace presente que, en contra de lo que esa Mutualidad dictamine se podrá reclamar ante la COMERE y, a su vez, de lo que esta última resuelva se podrá apelar ante este Servicio, dentro de los plazos de 90 y 30 días hábiles, respectivamente, contados desde la respectiva notificación, conforme al artículo 77 de la citada Ley N°16.744.