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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48533-2016

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Fecha: 18 de agosto de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Campamento

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 19.018, de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del caso del interesado, quien sufrió un accidente el día 10 de mayo de 2016, el cual la Mutualidad rechazó calificar como de índole laboral.

Expone que al momento del siniestro, el interesado se desempeñaba como operador de maquinaria pesada para la Empresa y alrededor de las 16,45 hrs. del día mencionado, al salir del baño del dormitorio de la Faena El Peñón (Antofagasta), resbaló con el pie izquierdo y perdió el equilibrio, resultando con contusión del pie y fractura de la base del 5º MTT izquierdo y contusión del pie izquierdo. Se presentó en la Mutualidad el 11 de mayo de 2016, quedando con reposo laboral, pero dos días más tarde se le notificó que el accidente no tenía cobertura por la Ley Nº 16.744.

Requerida la Mutualidad mencionada, informó que el interesado se desempeña para su empleador como "Operador Yumbo" y según los antecedentes consignados en la DIAT, suscrita por él, aproximadamente a las 16,45 hrs. del día 10 de mayo de 2016, al salir de la ducha del baño de su dormitorio (dentro de la faena minera) se habría resbalado, golpeándose el pie izquierdo y resultando con fractura de la falange proximal del 5º dedo del pie izquierdo.

Al respecto, la mutualidad alude al criterio jurisprudencial de esta Superintendencia, que ha sostenido que no todo infortunio que ocurre en un campamento constituye un accidente del trabajo, como son los hechos de la vida cotidiana de una persona y al efecto puntualiza que en el caso en cuestión, el trabajador no atribuyó el siniestro "...al hecho de haber chocado con algún objeto, ni menos aún, a la existencia de condiciones inseguras en las instalaciones en las cuales se accidentó, las que además han resultado descartadas, con el mérito del Informe Técnico y fotografías que se adjuntan.".

Señala que por lo anterior y teniendo presente que el golpe que afectó al interesado "...no se encontró motivado por la existencia de deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad del baño en el cual el mismo se produjo, el referido infortunio debe ser calificado como un accidente de origen común...".

2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie, aparece que la empleadora proveía de alojamiento a sus trabajadores (campamento).

Al respecto, debe señalarse que el campamento constituye parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien resulta para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, ducharse, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.

Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como con ocasión del trabajo (según las circunstancias). Sin embargo, no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como tal, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (ducharse, afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones de higiene y seguridad propias del lugar, lo que no ocurre en la especie, ya que, según relato del afectado (niega choque con algún elemento y demás antecedentes proporcionados informe, fotografías y otros), en el sector de ducha, donde ocurrió el siniestro, no hay condiciones inseguras y la pileta cuenta con piso antideslizante.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente de índole común, al que sufrió el interesado, el día 10 de mayo de 2016 y, por ende, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5