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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48477-2016

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Fecha: 17 de agosto de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: agravacion naturaleza juridica

Fuentes: Ley N° 16.744.



1.- Usted se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión Norte de la COMPIN de la Región Metropolitana, por cuanto rechazó sus licencias médicas N°s. 2-50818219 y 2-45935881, extendidas como tipo 5, por un total de 68 días, a contar del 17 de marzo de 2016.

Agrega que la afección en virtud de la cual se le otorgaron las licencias médicas aludidas es consecuencia de una accidente laboral, al caer mientras desarrollaba su labor de jinete.

Señala, asimismo, que mediante la Resolución N°1238, de 10 de marzo de 2016, la citada Subcomisión le fijó un porcentaje de incapacidad ascendente a 22,5%, con fecha de inicio 17 de marzo de 2016.

Finalmente, agrega que el 30 de marzo de 2016, ingresó ante la COMERE una apelación en contra de la resolución referida en el párrafo precedente, la que aún se encuentra pendiente.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de las licencias médicas y la resolución antes singularizadas.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que en virtud de la antes citada Resolución N°1238, de 10 de marzo de 2016, le pagó la indemnización global a que tiene derecho, beneficio ascendente a $2.047.612, que Ud. cobró el 16 de mayo de 2016, en el Banco Estado.

Agrega el Instituto, en relación con las licencias médicas aludidas, que ambas son de origen laboral y dado que no hay registro del motivo del rechazo, se presume que se ajustaría a la evaluación de incapacidad permanente que se le efectuó, por lo que no correspondería autorizar licencias médicas posteriores a la fecha de inicio de dicha incapacidad.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley N° 16.744, el "subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez".

Pues bien, conforme al criterio jurisprudencial de esta Superintendencia, se ha resuelto que cuando se produce una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, se configura un nuevo cuadro clínico que torna procedente el pago de un nuevo período de subsidios.

Ello, puesto que indudablemente en dicho supuesto se genera un nuevo estado de necesidad que si bien deriva de la misma secuela que generó la declaración de invalidez, tiene su origen en una causa sobreviniente y distinta, cual es, la incapacidad temporal que producto de su agravamiento, impide al trabajador afectado ejercer su capacidad residual y obtener, de ese modo, una renta de actividad.

Al efecto, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado que las licencias apeladas son continuación de la misma patología, dado que la razón aducida por usted es que no puede volver a trabajar. Agregan que en la ficha no hay descripción de un nuevo cuadro clínico o de agravación de las lesiones preexistentes. Concluyen los referidos profesionales médicos, que los diagnósticos de las licencias médicas en comento son exactamente los mismos de las secuelas de la patología que dio lugar a la incapacidad.

4.- En consecuencia, en virtud de las conclusiones expuestas, se rechaza su reclamación y aprueba lo obrado por la Subcomisión Norte de la COMPIN de la Región Metropolitana, por cuanto no procede el pago de subsidios por incapacidad laboral.

Finalmente, cabe señalar según lo prevenido por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en contra de lo que resuelva la COMERE, se podrá apelar ante esta Entidad, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la Resolución respectiva.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77