Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34263-2016

.

Fecha: 08 de junio de 2016

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: acuerdo de unión civil

Fuentes: Ley N° 20.830, D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 54.727, de 31 de agosto de 2015, 74.159, de 20 de noviembre de 2015 y 4.180, de 22 de enero de 2016, todos de esta Superintendencia.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F, por cuanto no acogió su solicitud de asignación familiar por su conviviente civil , lo cual ha significado que no ha podido hacer uso de los beneficios de salud, entre otros.

2.- Requerida la C.C.A.F., ha enviado el informe correspondiente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.

El artículo 4° de la Ley N° 20.830 dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. Por otra parte, conforme al inciso segundo del artículo 5° y el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 20.830, para celebrar el acuerdo de unión civil, es requisito que los celebrantes no estén ligados por un vínculo matrimonial no disuelto.

En el mismo orden de ideas, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, y por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Al respecto, es necesario señalar que la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las referidas al régimen de prestaciones familiares.

Es del caso señalar que los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar o asignación maternal están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes de asignación familiar. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal establece que pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.

A lo anterior, cabe agregar que el legislador no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público.

Cabe agregar que, conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.830, para los efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, el acuerdo de unión civil celebrado en la forma establecida en la citada Ley N° 20.830, permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro. El antes citado artículo 29 consagra la calidad de "carga" a los convivientes civiles, pero sólo para los efectos del régimen de salud, de modo tal que cualquiera de los convivientes civiles puede ser carga del otro, no refiriéndose la mencionada norma, al concepto de causante de asignación familiar.

En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar a usted que, de acuerdo a lo antes señalado y a los antecedentes tenidos a la vista, su conviviente civil no cumple con los requisitos para ser causante de asignación familiar. Sin embargo, tal y como lo señala el artículo 29 de la Ley N° 20.830, en materia de salud, cualquiera de los convivientes civiles puede ser carga del otro, para cuyo efecto usted puede dirigirse a FONASA a presentar la correspondiente solicitud.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2019 - Número 3

Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).

Julio

El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 20.830Ley 20.830
Artículo 4Ley 20.830, artículo 4
Artículo 9Ley 20.830, artículo 9
Artículo 29Ley 20.830, artículo 29