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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33589-2016

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Fecha: 06 de junio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: licencias médicas maternales

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- La interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Subcomisión, que ratificó lo actuado por la ISAPRE Consalud S.A., que rechazó su la licencia médica electrónica de descanso prenatal N° 78-2, extendida por 42 días a contar del 14/12/2015, por cuanto consta que dicha licencia médica fue otorgada a las 32 semanas de gestación.

Acompaña fotocopias de la licencia médica de descanso prenatal, de un certificado extendido por el médico ginecólogo obstetra tratante,del comprobante de atención de parto y de la resolución de esa Subcomisión.

Requerida al efecto, la ISAPRE en comento remitió los antecedentes que obraban en su poder.

2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión remitió los antecedentes que obraban en su poder.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 195 del Código del Trabajo dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Al respecto, este Organismo ha interpretado que el inicio del descanso prenatal, debe ser seis semanas antes de la fecha probable de parto, es decir, a la semana número 34 de la gestación, puesto que normalmente el parto se verifica a las 40 semanas de gestación.

En la especie, cabe advertir que no procede anticipar el inicio del descanso prenatal dos semanas en relación a la fecha probable de parto, como ocurre en la especie, aún cuando ello derive de que el médico programó el parto por cesárea para una fecha en particular (25/01/2016), sino que lo correspondiente en dicha situación, era la emisión de una licencia médica tipo 7, esto es, por patología del embarazo por el tiempo restante hasta el inicio del período legal de descanso prenatal, el que automáticamente termina el día del parto, puesto que se da inicio al período de descanso postnatal de 84 días.

A mayor abundamiento, se debe manifestar que el hecho que la médico tratante haya extendido la licencia médica electrónica de descanso prenatal N° 78-2, antes de la semana 34 de gestación, constituye un error del profesional que no puede perjudicar a la recurrente, que debe ser subsanado en la forma señalada en el párrafo antecedente.

4.- Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión ordenar a la ISAPRE Consalud S.A., modificar la fecha de inicio y extensión de la licencia médica electrónica de descanso prenatal N° 78-2, de 42 a 28 días de reposo desde el 28/12/2015 hasta el 24/01/2016, puesto que el día 25/01/2016 se inicia el período de descanso postnatal, acorde lo informado en el comprobante de atención de parto extendido por el Departamento de Gineco Obstetricia del Hospital del Profesor.

En concordancia con lo anterior, esa Subcomisión deberá instruir a la ISAPRE que requiera a la interesada una licencia médica por patología del embarazo que comprenda del 14/12/2015 hasta el 27/12/2015 y proceder al pronunciamiento correspondiente.