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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31572-2016

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Fecha: 27 de mayo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez cálculo

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, a nombre de su cónyuge, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto, según se entiende, no estaría de acuerdo y solicita se revise el cálculo de la pensión de invalidez total transitoria de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le concedió a este último a partir del 17 de febrero de 2016 - derivada de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada - y después de haber cumplido el 16 de febrero del presente año las 104 semanas de percepción máxima de subsidios por incapacidad laboral-, hasta el término de su tratamiento médico y posterior evaluación definitiva, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, debido a que, a su juicio, resulta bajo en relación con las remuneraciones consideradas en la determinación de este beneficio, y más aún que, al parecer, sería inferior a los valores percibidos previamente por el causante, por concepto de subsidios por incapacidad laboral.

2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión de invalidez total presunta y su monto inicial, acompañando sólo parte de los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por esa Mutualidad para determinar el beneficio de invalidez total transitoria a que tuvo derecho el trabajador, no se encuentran bien configurados, por las razones que se detallarán más adelante.

Al respecto, es posible expresar lo siguiente:

a) Luego que el interesado cumpliera 104 semanas de percepción de subsidios por incapacidad laboral de la Ley N°16.744, el día 16 de febrero de 2016, sin que a esa fecha se hubiera logrado su curación completa, se presumió que presentaba un estado de invalidez permanente a contar del día siguiente. Derivado de lo anterior, mediante Resolución, de 16 de febrero del año en curso, esa Mutualidad le otorgó esta prestación de carácter presunto por un monto inicial de $518.701 mensuales, a partir del 17 de febrero de 2016.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez total en carácter de presunta, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, esa Entidad Mutual informa que se tomaron las "rentas percibidas por el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de su denuncia de 11.08.2014", correspondiendo en este caso, según se ha comprobado, al período comprendido entre septiembre de 2013 y febrero de 2014. Se debe añadir que los montos de dichas remuneraciones se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 27 de agosto de 2014, habiendo sido enterados por su empleador, y consignados junto al número de días trabajados, en Nominativo de 1° de febrero de 2016, de esa Mutualidad.

Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, por disposición del artículo 2° de la misma norma legal, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2016), generando un sueldo base mensual de $741.001. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total transitoria, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $518.701 mensuales ($741.001 x 0,70), a partir del 17 de febrero de 2016.

Se debe agregar que esa Mutualidad pagó en aquella ocasión la cantidad líquida de $183.098 que involucró el período 17 al 29 de febrero del año en curso.

b) No obstante lo expuesto, en primer término, cabe precisar que si esa Mutualidad, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744, estimó procedente como los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional, el 11 de agosto de 2014, a juicio de este Servicio Fiscalizador, para el cálculo de esta pensión debió utilizar las remuneraciones imponibles del período febrero a julio de 2014, y no las del lapso septiembre de 2013 a febrero de 2014.

A mayor abundamiento, según jurisprudencia inalterada de este Organismo, si en la totalidad del período base de cálculo de una pensión o indemnización global no es posible encontrar remuneraciones con cotizaciones, debe buscarse hacia atrás un mes con imposiciones y de ahí configurar un nuevo lapso base de cálculo del beneficio que corresponda, y si en dicho período se cuenta con uno o más meses (inferiores a seis) con remuneraciones con cotizaciones, se deben emplear los respectivos valores y dividirlos por el número de meses a los cuales efectivamente corresponden. A su vez, cuando en alguno de dichos meses se consignan montos por un número de días trabajados inferior a 30, esas cantidades tendrán que ser amplificadas a meses completos, siempre que se trate de trabajadores no eventuales.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, no fue posible verificar si el interesado, antes de ingresar por primera vez a una Administradora de Fondos de Pensiones, realizó cotizaciones en algún régimen previsional del Sistema Antiguo de Pensiones, en cuyo caso el factor de deflactación de las remuneraciones imponibles empleadas en la configuración de esta prestación debería ser distinto al 1,1757 considerado en la especie.

Por último, en el evento que el período base de cálculo de esta pensión sería el utilizado en este caso, cabe hacer notar que el factor de reajustabilidad de las remuneraciones de 1,1905 resulta incorrecto, debiendo haber sido sólo de 1,1476.

Finalmente, se considera pertinente precisarle al trabajador y a su cónyuge que no debe confundirse el procedimiento de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, derivado de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el método de cálculo de las pensiones de la Ley N°16.744, establecido en el inciso primero del artículo 26 de ese cuerpo legal, ya que de su aplicación, por períodos de meses y montos distintos, resultan valores diversos, por tratarse de beneficios de diferente naturaleza, que sirven para cubrir necesidades también de distinta índole.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la mayor brevedad, revise el cálculo de la pensión de invalidez total presunta que le concedió al interesado, conforme a las observaciones que se han formulado en el punto precedente y, de ser procedente, reliquide este beneficio, debiendo informar directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a objeto de regularizar, cuanto antes, el valor definitivo de su pensión.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39