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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29867-2016

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Fecha: 18 de mayo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Interrupción

Fuentes: Ley Nº 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el que sufrió el 14 de marzo de 2016.

Señala que en la fecha indicada, luego de bajar de su auto para ingresar al colegio donde trabaja, al cruzar la calle pisó un desnivel o irregularidad y se cayó, con todo el peso del cuerpo hacia el lado. Agrega que fue testigo de su caída, su colega, a quien en el momento de ocurrir el accidente, le hacía señas para que se estacionara más adelante. Agrega que, además, fueron testigos del accidente su sobrina, y varios estudiantes del Internado Femenino, que luego la ayudaron a cargar hasta el vehículo de su colega, quien la trasladó hasta esa Mutual.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia incompleta de Certificado de Rechazo, emitido por esa Mutualidad, el 29 de marzo de 2016, en la que se consigna la emisión de la licencia médica N° 24.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 14 de marzo de 2016, alrededor de las 14:15 horas, manifestando que ese día, a las 13:55 horas, bajó de su auto y cuando se encontraba dirigiendo a su colega, para que estacionara mejor en un espacio habilitado adelante, no se percató de algo en la calle que la desestabilizó, haciéndola caer en plena calle, resultando lesionada.

Señala que rechazó otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que la interesada interrumpió su itinerario desde su habitación hasta su lugar de trabajo, para realizar una actividad de índole particular y ajena a su recorrido, sin que hubiera habido para ello una necesidad real, exponiéndose al riesgo voluntariamente, por lo que sus lesiones no son consecuencia de un accidente en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, motivo por el cual fue derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

Acompaña, entre otros antecedentes, relato del accidente de la interesada y de la testigo.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, el trayecto que se realice es menester que sea racional (no necesariamente el más corto) y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal, entendiendo por éstas aquellas que no obedecen a una razón necesaria.

En la especie, es un hecho no controvertido que, al momento de ocurrir el accidente, la trabajadora se desplazaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo. Teniendo presente lo anterior, procede analizar si la interrupción a que alude esa Mutualidad ha podido ser motivo suficiente para considerar que el siniestro no reviste el carácter de accidente del trabajo en el trayecto.

Pues bien, consta que la interesada se bajó de su auto en el estacionamiento frente a su lugar de trabajo, y al caminar tropezó con un desnivel, cayendo y lesionándose. Tal es la declaración de la testigo, y de la trabajadora. En su declaración, la interesada también expresa que, al momento de tropezar, "estaba dirigiendo (a su colega) para que estacionara mejor en un espacio habilitado adelante", pero tal acción no debe considerarse como un obstáculo para la calificación del accidente.

En efecto, es necesario señalar que la acción de indicar dónde estacionar de la interesada hacia su colega, constituye un acto de mínimo compañerismo laboral, que no obsta para la calificación del siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, nexo que a juicio de esta Superintendencia sigue existiendo. De hecho, la trabajadora seguía su trayecto mientras daba indicaciones a su colega, y precisamente fue en tal circunstancia que tropezó.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5