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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25301-2016

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Fecha: 28 de abril de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones automaticidad de las prestaciones

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal, extendidas por un total de 97 días a contar del 22/09/2014, porque no cumpliría con el mínimo de días cotizados antes del inicio de la primera licencia médica.

Adjunta copias de los formularios en comento, del certificado de antecedentes previsionales en la A.F.P. Modelo S.A., de los certificados de afiliación y cotizaciones en dicha entidad, del listado maestro de licencias médicas y del contrato, con la empresa, con fecha de inicio el 09/06/21014, en la modalidad de jornada parcial con un máximo de 30 horas semanales que se distribuirán acorde las jornadas señaladas en el anexo A de dicho contrato.

2.- Requerida al efecto, esa Caja de Compensación procedió a remitir los antecedentes del caso, en los que expone que no obstante estar autorizadas las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal, no generó el respectivo comprobante de egreso, ya que acorde su base de datos institucional, la interesada no cumple con el requisito mínimo de 90 días de cotizaciones. Por su parte, FONASA remitió la cartola de cotizaciones de salud.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Para tener derecho a los subsidios se requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente"

El inciso segundo del mismo artículo señala: "Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica."

Conforme al referido inciso segundo, en el caso de trabajadores contratados diariamente, sea por turnos o jornadas, para tener derecho a subsidio se les mantiene el requisito de contar con una afiliación mínima de seis meses, pero el requisito de cotizaciones se les rebaja de tres meses a un mes, esto es, de 90 a 30 días, los que pueden ser continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada cumple con el requisito mínimo de afiliación previsional, pero no cumple con los 90 días de cotizaciones anteriores a la fecha de inicio de las licencias. Cabe señalar que no siendo contrato por día, no se le aplica el requisito de 30 días de cotizaciones, sino el general de 90 días.

En tal sentido, acorde lo consignado en el certificado de cotizaciones en la A.F.P. Modelo S.A. y en la cartola de cotizaciones de salud de FONASA, registra 30 días en julio, 31 días en agosto y 21 días en septiembre de 2014, totalizando 82 días cotizados.

Cabe señalar que la interesada no registra cotizaciones por el mes de junio de 2014, en circunstancias que de acuerdo al contrato de trabajo tenido a la vista, la relación laboral es desde el 09/06/2014. En todo caso, en los formularios de las licencias se consigna como fecha del contrato de trabajo el 01/07/2014.

La fecha de inicio de la relación laboral es de suma importancia, ya que de ser de 09/06/2014, la interesada podría reunir los 8 días de cotizaciones que faltan para completar el mínimo de 90 días.

En efecto, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud del denominado principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley N° 13.305, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado esta Superintendencia, entre otros, en su Oficio N°3.014, de 18/02/1999.

4.- En consecuencia, se instruye verificar la situación y de haber comenzado el contrato de trabajo el 09/06/2014, deberá proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal, extendidas por un total de 97 días a contar del 22/09/2014.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/05/2006Dictamen 25301-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N°16.744
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218