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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24749-2016

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Fecha: 25 de abril de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez indemnización

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- La Mutualidad atendido en requerimiento que le fuera formulado en su situación, la que incidía en la procedencia de evaluar su incapacidad de ganancia por su dolencia auditiva, remitió el pertinente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que, de acuerdo con el Certificado de Servicios, emanado de la empresa, Ud. se desempeñó desde el mes de marzo del año 1975, al mes de febrero del año 2011, en dicha empresa, la que se encontraba adherida a la Mutualidad.

Refirió, asimismo, que en la actualidad se desempeña como trabajador agrícola, en una empresa que es su adherente, en la que no existe exposición a riesgo de ruido. Por otra parte, señaló que la COMPIN Antofagasta, mediante Resolución, de 22 de mayo de 2002, fijó su incapacidad auditiva en un 19.5%, por el diagnóstico de Hipoacusia por T.A.C.O., data en que, como la ha precisado trabajaba para la citada empresa adherente de su congénere dicha Mutualidad.

Conforme lo anterior, en su opinión, la singularizada Mutualidad, debería asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas que correspondan y eventualmente, proceda a realizar las gestiones necesarias para la evaluación de la pérdida de capacidad de ganancia que Ud. pudiere presentar.

Por su parte, la COMPIN Antofagasta remitió la documentación que obraba en su poder, relacionada con las evaluaciones a que ha sido sometido, desde el año 2002 en adelante.

2.- Previo a resolver, cabe precisar que la COMPIN Antofagasta, mediante Resolución, de 22 de mayo de 2002, fijó su incapacidad de ganancia en un 37.5%, (19.5% hipoacusia por TACO y 14.49% por secuela de accidente), dicha incapacidad fue confirmada por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, a través de su Resolución, de 16 de abril de 2003.

Posteriormente, este Organismo Fiscalizador mediante el Oficio Ord. N° 32.188, de 18 de mayo de 2012, concluyó, en síntesis, que no era procedente revisar su incapacidad por hipoacusia por T.A.C.O., ratificándose la Resolución, de 8 de marzo de 2012, de la Comisión Médica de Reclamos, que confirmó la Resolución, de 17 de agosto de 2011, de la COMPIN II Región Antofagasta, mediante la cual se determinó que era portador de un 20% de incapacidad de ganancia por secuela de accidente del trabajo, además de establecer que no presentaba Silicosis pulmonar y que, como se ha indicado no correspondía evaluarlo por hipoacusia por T.A.C.O.

Clarificado lo anterior, cumplo con señalar a Ud. que, con el objeto de resolver adecuadamente su situación, profesionales médicos de este Servicio, además de la otorrinolaringóloga asesora, procedieron a revisar la documentación médica y laboral acompañada, concluyendo que no corresponde actualmente realizar una revisión del diagnóstico de hipoacusia. En efecto, según consta en sus antecedentes ocupacionales, su exposición a ruido en forma continua cesó en el año 2011 y las audiometrías PEECCA disponibles a partir de esa fecha, no permiten determinar en forma cierta la existencia de daño auditivo ni su grado de severidad, por cuanto los umbrales tonales no son concordantes. Por lo señalado, sólo cabe mantener lo dictaminado en el año 2002, cuando se le fijó un 37.5% por incapacidad múltiple (Resolución de 22 de mayo de 2002 - Compin Antofagasta-), derivada de la secuela de un accidente de trabajo antiguo 14.49% y un 19.5% por el diagnóstico de Hipoacusia sensorioneural por TACO.

3.- En consecuencia, de acuerdo a lo informado por los profesionales médicos de este Organismo Fiscalizador, en cuanto a que, el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia de origen ocupacional que se le fijó inicialmente durante el año 2002, no ha variado y que el beneficio que éste originó ya fue pagado en su oportunidad, no es procedente acceder a su solicitud, en orden a revisar en la actualidad su declaración de invalidez.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744