Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17341-2016

.

Fecha: 22 de marzo de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cálculo subsidio por incapacidad laboral postnatal parental.

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20545; Ley N° 20891; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 1433, de 2011, del Ministerio de Hacienda.


1.- Mediante oficio de antecedentes, la Contraloría General De La República ha remitido a esta Superintendencia su presentación a través de la cual usted solicita se le informe si es correcto el subsidio que se le pagó, por su permiso por descanso postnatal parental y en qué se fundamentan para indicar que no le corresponde su remuneración.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 20.545, vigente a la fecha en que usted hizo uso del permsio postnatal parental, las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tienen derecho al permiso postnatal parental, durante el cual percibirán un subsidio por incapacidad laboral calculado conforme a las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978. .

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la Ley N° 20.545, para el sector público,"Las funcionarias que hagan uso del permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este subsidio será calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.". Por tanto, durante el permiso postnatal parental, no les será aplicable a las funcionarías y funcionarios públicos el derecho a la remuneración.

Por tanto, para el cálculo del citado subsidio, son aplicables las disposiciones del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De acuerdo con las cuales los subsidios maternales se calculan de la siguiente forma:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del mencionado artículo 8°, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Dado que su licencia médica prenatal se inició el 11 de octubre de 2014, para este primer cálculo se consideraron las remuneraciones que usted percibió en los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, meses en los que según las liquidaciones de remuneración adjuntas, se debieron considerar las remuneraciones imponibles de $1.353.954, $1.353.954 y $1.353.954, respectivamente, a partir de las cuales una vez descontada la cotización para pensiones y la comisión de la AFP (11,27%) y salud (7%), además del impuesto correspondiente, se obtiene un subsidio diario de $36.170,99.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del citado artículo 8º, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.

En aquellos casos en que no se registren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero.

En la especie, los referidos seis meses corresponden al período de septiembre de 2013 a febrero de 2014, y de acuerdo al certificado de cotizaciones de la AFP Hábitat S.A., que se adjunta, usted no registra tres meses de cotizaciones por remuneraciones o subsidios dentro de tales seis meses, por lo que el segundo calculo del subsidio diario resultó igual a cero.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero, no obstante, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente, que a la fecha de inicio de su permiso postnatal parental, el 5 de febrero de 2015, ascendía a $2.418,98.

De acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones adjuntas, a usted se le pagó en febrero de 2015, la cantidad de $58.056 por 24 días, en marzo de 2015, la cifra de $74.988 por 31 días y en abril de 2015, $70.150 por 29 días, lo que da un total de $203.194, por los 84 días de subsidio y por un monto diario de $2.418,98.

3.- Por lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia informa a usted que su empleador la Subsecretaría de Salud Pública determinó correctamente el subsidio diario que le correspondía pagar por su permiso postnatal parental, de que hizo uso entre el 5 de febrero y el 29 de abril de 2015, aplicando la normativa legal y reglamentaria que regía a dicha data.

4.- Finalmente, se le informa que la Ley N° 20.891, publicada en el Diario Oficial de 22 de enero de 2016, modificó el artículo 6° de la Ley N° 20.545, conforme a lo cual a contar de la citada fecha las funcionarias y funcionarios públicos tienen derecho a la mantención de la remuneración durante dicho período.

TítuloDetalle
Ley 20.545Ley 20.545
Ley 20.891Ley 20.891
Artículo 6Ley 20.545, artículo 6