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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16001-2016

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Fecha: 16 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez monto de dos pensiones mínimas compatibilidad

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.L N° 1026, de 1975.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 7132, de 27 de enero de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del descuento que le efectuó el Instituto de Previsión Social, en virtud de cobro indebido de pensión.

Señala que durante el mes de junio de 2012, sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, el que derivó en que se le fijó un 45% de pérdida de capacidad de ganancia. La mencionada incapacidad le dio derecho a percibir una pensión vitalicia, cuyo pago fue cesado al ser beneficiario de pensión de vejez.

Agrega que junto con lo anterior, se le retuvo una cantidad importante de dinero, la cual le es fundamental, pues está incapacitado para continuar trabajando.

2.- Requerida al efecto, La Mutualidad informó que su CEIAT, mediante Resolución, de 07 de agosto de 2014, fijó en un 45% su invalidez, porcentaje que la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) confirmó a través de su Resolución, de 04 de noviembre de 2014, y también este Servicio por medio del Ordinario de concordancias.

De acuerdo con lo anterior, a Ud. se le constituyó a través de Resolución, de 24 de noviembre de 2014, pensión de invalidez a contar del 24 de mayo de 2014.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, como Ud. comenzó a percibir pensión de vejez por parte del referido Instituto, como ex imponente de EMPART, se generó una concurrencia de beneficios, por lo cual, en virtud del D.L N° 1026, de fuentes, se dispuso el cese de la pensión enterada por esa Mutualidad.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 11 de la Ley N° 17.252, reemplazado por el D.L. N° 1026, de 1975, dispone que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N° 16.744, son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales. No obstante, en el caso que cualquiera de los beneficios de que se trate exceda la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas de las indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386, debe otorgarse el de mayor monto, la que en su caso es la pensión de vejez.

Por su parte, es importante mencionar que Ud. percibió ambos beneficios entre el 03 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2015, motivo por el cual el Instituto de Previsión Social procedió a la retención de la cantidad de dinero pagada en exceso en favor de la indicada Mutualidad.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia ha podido determinar que la Mutualidad, en su caso ha actuado conforme a derecho al poner término a la pensión de que disfrutaba.

TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744