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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15986-2016

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Fecha: 16 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto prueba

Fuentes: Ley 16.744.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliado, el día 20 de julio de 2014, a las 17:45 horas aproximadamente, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios. Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el interesado se dirigía hacia su habitación, al descender las escaleras del Metro de Santiago, sufrió torsión del pie derecho que le provoca un "Esguince de tobillo grado II".

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios médicos el 21 de julio de 2014, a las 12:58 horas, refiriendo que el día 20 del mismo mes y año, en circunstancias que se dirigía hacia su habitación, mientras bajaba las escaleras de la estación Alcántara del Metro de Santiago, sufrió la torsión involuntaria de su pie derecho.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues el interesado no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el interesado se presentó a las dependencias médicas de la referida Mutualidad 1 día después de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración. Además, cabe hacer presente que el horario consignado en el contrato de trabajo (lunes a viernes de (mañana de 8:30 a 13:30 y tarde de 14:30 a 18:30), no es concordante con la hora de ocurrencia del aludido siniestro. Asimismo, tampoco es concordante con el horario que se asentó en la ficha conforme lo señalado por el afectado (lunes a domingo en turnos rotativos de 12 a 16 y de 19 a 23 horas).

4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la aludida mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/04/2017Dictamen 15986-2017Seguro laboral (Ley 16.744)ReembolsoLeyes N°s. 16.395 y 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5