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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15153-2016

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Fecha: 11 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto prueba

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la calificación del accidente que causó la muerte de su afiliado (Q.E.P.D.), el domingo 11 de septiembre de 2011, con el objeto de determinar el organismo obligado a otorgar la pensión de sobrevivencia que proceda.

Lo anterior, por cuanto consultada la viuda del fallecido, ésta señaló que el accidente de tránsito que provocó la muerte del interesado, se produjo cuando éste se dirigía a su lugar de trabajo, aunque no cuenta con "ningún documento oficial que indique que así fue".

Posteriormente, el Instituto de Seguridad Laboral remitió la presentación que Ud. le dirigiera sobre la misma materia.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que producto de la investigación del accidente que realizó, pudo determinar lo siguiente:

a.- El interesado prestaba servicios de obrero agrícola, desde el 18 de julio de 2011, en jornada de lunes a sábado, en el Fundo individualizado, ubicado en Quilvo Alto, s/n, comuna de Romeral;
b.- Consta en declaración del administrador del Fundo, que el domingo 11 de septiembre de 2011, el interesado fue atropellado por un vehículo, al transitar en bicicleta por el camino Quilvo Bajo. Agrega que no había solicitado que se presentara a trabajar ese domingo, por lo que, tratándose de un día de descanso, éste se trasladaba por razones particulares, y
c.- La causa de defunción del interesado, según certificado acompañado, fue "fractura cervical/politraumatismo/accidente de tránsito, el día 11 de septiembre de 2011, a las 7:15 horas.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, la citada Mutual concluye que la muerte del interesado no tiene relación de causalidad directa ni indirecta con sus labores, por lo que calificó el siniestro como no cubierto por la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, de lo informado por la Mutual y los antecedentes que acompaña, especialmente la declaración del Administrador del Fundo, consta que el día del siniestro el interesado se encontraba en descanso y no tenía instrucciones de concurrir a su lugar de trabajo, por lo que su desplazamiento se debió a razones particulares.

A lo anterior se suma el que la hora de ocurrencia del accidente tampoco concordaría con el horario de la jornada de trabajo del interesado, pues mientras aquél se produjo alrededor de las 6:00 horas, la jornada de trabajo se iniciaba a las 8:00 horas, y la distancia entre su domicilio y el fundo donde se desempeñaba, le permitía hacer el trayecto en unos 20 minutos.

Lo anteriormente expuesto impide tener por fehacientemente acreditada la ocurrencia de un accidente de trayecto al interesado.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutualidad, por lo que en la especie no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5