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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12464-2016

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Fecha: 29 de febrero de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden jurídico administrativo Vínculo laboral no acreditado

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 71.710, de 12/11/2015, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 1979, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen citado en concordancia, mediante el cual se resolvió instruir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, que modificara sus resoluciones anteriores, disponiendo del rechazo de las licencias médicas electrónicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 62-K y04-5, que se le extendieron por un total de 110 días a partir del 20/11/2014, por cuanto no le asiste el derecho a presentar licencias médicas en calidad de trabajadora independiente, ya que no acreditó fehacientemente poseer dicha calidad.

Acompaña a su presentación, fotocopias de las declaraciones simples de dos personas, quienes señalan que usted prestó servicios de cuidado de niños y aseo en el domicilio ubicado en "Agustín Abarca..., Pedro Aguirre Cerda", desde febrero de 2014 hasta la fecha de inicio de su período de descanso prenatal, en una jornada de 45 horas semanales con una remuneración mensual de $250.000, de una declaración simple en que usted misma reafirma lo expuesto anteriormente, y de la cartola de cotizaciones de salud de FONASA.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en reiterar que el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, para cuyos efectos estos últimos también deben presentar una licencia médica.

En este sentido, es menester indicar que la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. De acuerdo a lo antedicho, quienes coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral, por ello deberán encontrarse afectos a un régimen previsional, cumpliendo con los siguientes requisitos de afiliación y cotizaciones:

a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

No obstante lo anterior, con el objeto que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, se le hace presente que mediante la Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, esta Superintendencia instruyó a las entidades pagadoras de subsidio en orden a que, para el otorgamiento del beneficio descrito anteriormente, se exija a los trabajadores independientes que acrediten en forma fehaciente que desempeñan efectivamente una actividad independiente que les genera ingresos.

Para tales efectos, se debe acreditar que se ejerce dicha actividad, mediante la presentación de copias de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad que se trate, comprendidos dentro de los seis meses anteriores a la licencia que corresponda. Además, complementando la mencionada Circular N° 1.979, en el caso de personas que no tienen obligaciones tributarias, se ha señalado que es admisible la presentación de tres declaraciones de testigos, siempre que esas sean circunstanciadas, debidamente fundadas, compatibles y congruentes con los demás antecedentes anteriormente señalados, en orden a dar cuenta del conocimiento de algún oficio y que la persona posee los elementos o materiales indispensables para ejercer la actividad independiente que se trate.

En la especie, no es posible tener por acreditada su calidad de trabajadora independiente, en los términos reseñados en los párrafos que anteceden, toda vez, que acorde como ya se le señaló en el Oficio de concordancias, respecto a su situación tributaria cabe señalar que tiene inicio de actividades en el año 2005, como asesoramiento empresarial en materia de gestión, no ha acompañado boletas de honorarios y/o comprobantes de pagos de impuestos, de los meses anteriores al inicio del reposo.

Además, teniendo en cuenta la actividad por la que inició actividades, no es concordante que presente nuevamente declaraciones simples de personas que aducen que usted trabaja efectuando labores de aseo y cuidado de niños, sin dar información suficiente de por qué les consta tal situación.

3.- En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la solicitud de reconsideración y mantiene a firme lo resuelto en el Oficio citado en concordancias.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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16/04/2003Dictamen 11361-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
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