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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9287-2016

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Fecha: 15 de febrero de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: El artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, establece que las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia médica o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo cotizaciones previsionales

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando que se revise la situación de las cotizaciones previsionales que le fueron pagadas por esa Caja durante los períodos en los cuales gozó de subsidio por incapacidad laboral, (año 2014) puesto que estarían erróneamente calculadas, ya que las cantidades son elevadas, no guardando relación con el monto del subsidio pagado, lo que aumenta artificialmente sus ingresos, situación que le habría traído inconvenientes como haber perdido el derecho a asignación familiar.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que para realizar el cálculo respecto de las cotizaciones previsionales se aplicaron las normas generales previstas en el artículo 17 del D.L. N° 3500, de 1980, por lo que para estos efectos se consideró la remuneración imponible correspondiente al mes anterior al mes en que se iniciaron las licencias, las que no fueron siempre continuas por lo que se debió cambiar varias veces la base de cálculo del pago de cotizaciones.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, establece que las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia médica o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en el caso de la interesada las licencias N°s. 54, 96, se iniciaron todas en enero de 2014, por tanto la remuneración imponible correspondiente al mes anterior es la de diciembre de 2013, ascendente a $365.110 mensual, por 24 días trabajados lo que da una remuneración diaria de $15.212,92, que es la que utilizó esa Caja.

Sin embargo, las cotizaciones no se realizaron mes a mes, como correspondía. Por ejemplo, en el caso del período de subsidio del 16 de enero al 17 de febrero de 2014, las cotizaciones por dichos 33 días, fueron enteradas todas como correspondientes a febrero de 2014, por una remuneración imponible de $502.026, y la A.F.P.las imputó como correspondientes a dicho mes. Al respecto, cabe señalar que las cotizaciones se deben declarar por el mes al que correspondan, es decir si en este caso, los días de incapacidad laboral de subsidios de enero de 2014, que son 16 días las cotizaciones debieron pagarse como correspondientes a dicho mes, por una remuneración de $243.407 y no juntas con las de febrero.

4.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia acoge el reclamo interpuesto porla interesada y en consecuencia instruye a esa Caja de Compensación en orden a regularizar las cotizaciones previsionales del año 2014, y realizar las gestiones que sean necesarias ante la A.F.P. para que las cotizaciones del período de incapacidad laboral, efectuadas sobre la base a considerar, esto es la remuneración imponible que corresponda según sea el mes a que corresponde la licencia, se efectúen e imputen al mes involucrado en el período de incapacidad laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/07/1996Dictamen 9287-1996Asignación familiar Ley Nº 15.386; Ley Nº 18.020; D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.L. 869, de 1975
04/12/1986Dictamen 9287-1986Cajas de Compensación D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17