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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80375-2015

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Fecha: 23 de diciembre de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN NORTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio común más de un empleador Remuneración neta Remuneraciones incluidas Fijas y Variables Ocasionales en especie descuento cotizaciones impuestos bono

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- Mediante Oficio de antecedentes, la Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia la presentación del interesado, solicitando un pronunciamiento en relación a lo resuelto por esa COMPIN Metropolitana Subcomisión Norte mediante Resolución Exenta, de 1° de septiembre de 2014, en la cual se acoge su reclamo en relación a los subsidios que le pagó la Isapre Consalud S.A. por su licencia médica N°89 y le ordena la reliquidación de dicho subsidio.

2.- Al respecto, esta Superintendencia informa a usted que ha efectuado la revisión solicitada por el interesado sobre la base de los antecedentes remitidos por esa COMPIN Metropolitana Subcomisión Norte, comprobando que el monto del subsidio diario determinado por la Isapre, Consalud S.A. de $17.978,18, para la licencia médica N° 89, es incorrecto.

En efecto, para determinar su monto se consideraron las remuneraciones y subsidios percibidos por el interesado en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, sin embargo, sólo el monto correspondiente al mes de febrero de 2014, ascendente a $722.514, es correctos.

Para el mes de enero de 2014, la Isapre descontó de la remuneración imponible ($976.736), la remuneración denominada Bono de Rendimiento por $60.226 y dicha remuneración no corresponde descontarla, ya que no se trata de una remuneración ocasional. Al respecto, cabe señalar que según la reiterada jurisprudencia de este Organismo, si para el pago de un concepto se consideran factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trataría de una remuneración de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes y de que no se perciba en aquellos meses en que no se cumplan las metas, y en tal caso debe considerarse en el cálculo del subsidio. En el caso del Sr Alvarado se consultó a la empresa la naturaleza de este bono y según lo informado por ésta, la obtención de este bono está sujeta al cumplimiento de metas, por tanto, se trata de una remuneración variable que debe considerarse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

En cuanto al Bono de Pernoctación por $157.454, pagado en el mes de enero de 2014, al respecto, esta Superintendencia informa que revisado el contrato de trabajo se comprobó que dicha remuneración equivale a un viático, y que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

En consecuencia, la Isapre actuó correctamente al no considerar en la base de cálculo del subsidio el concepto bono de pernoctación, ya que se trata de un viático.

Por otra parte, en el mes de febrero 2014, la Isapre descontó de la remuneración imponible ($542.833), la gratificación de $74.812, en circunstancias que debe incluir la gratificación que se paga mensualmente.

3.- En consideración a lo expuesto, se acoge la reclamación del interesado, por tanto, esa Subcomisión deberá instruir a la Isapre Cruz Blanca S.A., para que reliquide el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°89, considerando las observaciones anteriormente señaladas.