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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78696-2015

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Fecha: 15 de diciembre de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores dependientes Requisitos

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 41.180, de 01-07-2015, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 2557, de 2009, de este Servicio


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Isapre MasVida S.A., que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral su licencia médica N° 15, emitida a contar del 15 de abril de 2015, por no cumplir con el mínimo de cotizaciones requerido para acceder a dicho beneficio.

2.- Mediante el Oficio individualizado en Concordancias, esta Superintendencia remitió a esa Comisión la reclamación interpuesta por el interesado, a fin de que esa Entidad emitiera la correspondiente resolución, de acuerdo a las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 2557, de 2009, de este Servicio.

A su vez, en virtud del Oficio O.P.C. N° 2579, de 25 de septiembre de 2015, esa Comisión informó que no corresponde a esa Entidad resolver la reclamación del interesado, toda vez que sólo puede pronunciarse respecto de pagos insuficientes de subsidio, y el interesado reclama por la falta de pago íntegro del subsidio derivado de la licencia N° 15. Además, agrega que mediante carta de fecha 05 de agosto de 2015, la Isapre remitió a esa Comisión los antecedentes relativos al cálculo y pago del subsidio reclamado.

3.- Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 47 del D.S. N°3, citado en Fuentes, establece que los trabajadores que consideren que el monto del subsidio por licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior a lo establecido en la ley N° 18.469 (actual D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud) podrán reclamar ante la COMPIN correspondiente al domicilio que el trabajador haya fijado en el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la ley N° 18.933.

El reclamo deberá ser presentado por escrito, en el plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente. De lo que resuelva la respectiva COMPIN, puede reclamarse ante esta Superintendencia.

Ahora bien, resulta evidente que la expresión "pago insuficiente" contenida en el artículo 47 del referido D.S. N° 3, contempla tanto la situación en que el interesado estime que le corresponde percibir un monto superior al efectivamente pagado por la Isapre, como aquella en que, a pesar de encontrarse autorizada la respectiva licencia médica, la persona no perciba pago alguno, como sucede en el presente caso.

Por lo anterior, corresponde que esa Comisión se pronuncie sobre el fondo de la reclamación interpuesta por el interesado. Respecto de este punto, esa Entidad deberá tener en consideración que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.

En la especie, cabe hacer presente que dentro de los 180 días anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica reclamada, esto es, entre el 17 de octubre de 2014 y el 14 de abril de 2015, el interesado sólo registra cotizaciones por los meses de febrero, marzo y abril de 2015 y, por tanto, sólo lograría acreditar un máximo de 50 días de cotizaciones.

Por otra parte, resulta necesario precisar que el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44, señala que para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.

Conforme al referido inciso segundo, en el caso de trabajadores contratados diariamente, sea por turnos o jornadas, para tener derecho a subsidio se les mantiene el requisito de contar con una afiliación mínima de seis meses, pero el requisito de cotizaciones se les rebaja de tres meses a un mes, esto es, de 90 a 30 días, los que pueden ser continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

En el presente caso, se ha tenido a la vista copia del contrato de trabajo celebrado con la empresa, en el que se indica que el interesado percibirá una remuneración de carácter mensual. Dicho antecedente da cuenta de que el interesado fue contratado por mes completo y, por ende, no corresponde aplicarle la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44.

4.- En consecuencia, esta Comisión deberá pronunciarse respecto de la reclamación interpuesta por el interesado, de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 2557, de 2009, de este Servicio.

Por último, en caso de ser efectivo lo señalado por esa Comisión, en cuanto a que la Isapre MasVida S.A. habría pagado el subsidio reclamado al interesado, se hace presente a esa Entidad que deberá instruir a la referida Isapre para que requiera al interesado la restitución de dicho beneficio, sin perjuicio de las prerrogativas que le confiere el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981, en orden a solicitar facilidades para su devolución o su eventual condonación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
28/08/2009Circular 2557Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Atención de Reclamaciones de Subsidios por Incapacidad Laboral de Origen Común y Laboral. Imparte instrucciones a las Entidades Pagadoras.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2021Dictamen 581-2021VariosPAELeyes N°s.16.395, 16.744 y 18.833. D.S. N°91 y N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, modificado por D.S. N°46 de 2019, del mismo Ministerio.
02/08/2012Dictamen 48925-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Automaticidad de las prestacionesDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
12/06/2012Dictamen 37453-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Fijas y variables - Más de un empleador - Ocasionales - Remuneraciones incluidas - Remuneración neta - Subsidio comúnD.F.L. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.
30/05/2012Dictamen 34310-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Límute - Maternal - Trabajadores independientesDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395
13/03/2012Dictamen 17251-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo - Cambio de diagnósticoDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
03/08/2010Dictamen 48108-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395.
14/05/2010Dictamen 29308-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395
12/05/2010Dictamen 29010-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395
09/04/2010Dictamen 20916-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3