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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76598-2015

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Fecha: 30 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez profesional

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y DL. N° 3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 64.003, de 14 de octubre de 2008, 74.921, de 22 de noviembre de 2012, 16.577, de 15, de marzo, 51.654, de 14 de agosto y 61.145 de 27 de septiembre de 2013 y 52.850 de 12 de agosto de 2014 y 39.240, de 23 de junio de 2015, todos de esta Superintendencia.


1.- Este Servicio atendida la presentación por Ud. formulada y lo dictaminado en su caso, mediante el Oficio Ord. N° 39.240, de 23 de junio de 2015, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, tuviera a bien informar si en la actualidad era titular de una pensión de invalidez de cargo del D.L. N° 3.500, de 1980 y de ser así, cuáles eran las patologías evaluadas y desde cuándo se le constituyó el beneficio.

Atendido lo anterior, dicho Organismo Fiscalizador, a través del Oficio Ord. citado en Conc, manifestó que la Comisión Médica Central Ampliada, mediante su Resolución, de 22 de marzo de 2012, determinó que su situación de invalidez correspondía a un caso asociado a la Ley N° 16.744. En efecto, refirió que dicha situación ha sido ratificada por esta Superintendencia en diversas oportunidades y explicada en el Ordinario N° 39.240, de 23 de junio de 2015.

Agrega, asimismo, que su caso conforme lo expuesto, no ha experimentado cambios respecto de lo ya informado. Sin embargo, señala que ese Organismo de Control ha velado que en su situación se le siga pagando la pensión por parte de la AFP Provida mientras la mutualidad no ejecute la resolución que determina el pago respectivo de su beneficio por la Ley N° 16.744.

2.- Sobre el particular, este Servicio cumple con reiterar que su situación ha sido debidamente analizada y resuelta, mediante los Oficios Ords. citados en Concordancias (dentro de otros), en lo que se refiere a la calificación del siniestro que sufrió el año 2004, al origen de las secuelas exhibidas, a la determinación adoptada por la citada Superintendencia de Pensiones y a lo obrado en consecuencia por la mutualidad.

En efecto, en su caso, en su oportunidad se fijó su incapacidad en un 75%, mediante Dictamen, de 11 de julio de 2011, de la Comisión Médica VIII Región Concepción de la Superintendencia de Pensiones, bajo los diagnósticos de "Secuela fractura de pelvis, clase 3 (35%), Trastorno adaptativo ansioso, clase 2 (34%), Daño campimétrico post TEC (23%) y Factores complementarios (8%), determinación que fue reclamada por la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., por considerar que las referidas secuelas derivaban del accidente de origen laboral que habría sufrido.

Posteriormente, la Comisión Médica Central Ampliada de la referida Superintendencia de Pensiones, en Sesión, de fecha 22 de marzo de 2012, estableció el origen laboral del cuadro clínico por Ud. presentado, acogiéndose el reclamo que formuló la Compañía de Seguros, revocándose el singularizado Dictamen N° 308.0636.2011, de 11 de julio de 2011, de la Comisión Médica de la VIII Región Concepción, por cuanto las patologías alegadas como invalidantes se encontraban afectas a la Ley N° 16.744, no siendo, por ende, procedente otorgar en su caso bajo dicha normativa (D.L. N° 3.500) una pensión de invalidez.

Consta, asimismo, que Ud. sufrió un accidente laboral (19/03/2004) con resultado de traumatismo encefálico y fractura de pelvis. Acogido y tratado por la mutualidad, siendo finalmente evaluado con 20% de incapacidad, considerando sólo el problema osteomuscular. Posteriormente, persistió con una serie de síntomas de tipo psiquiátrico que, en un comienzo, fueron considerados como de origen común por este Servicio. Sin embargo, y después de varias evaluaciones, se concluyó que presentaba un cuadro neuropsiquiátrico que sí correspondía a una secuela del traumatismo encefálico sufrido en el accidente del año 2004. Consecuente con lo anterior, se instruyó a la referida mutualidad, efectuar una revisión de su incapacidad.

En efecto, en su situación se concluyó que las patologías de salud mental y traumatológicas correspondían a secuelas del accidente laboral que le ocurrió en la fecha antes señalada, razón por la cual era procedente respecto de ellas la cobertura de la Ley N° 16.744 (Oficio Ord. N° 64.003 de 14.10.2008), fijándose su incapacidad de ganancia en un 40% (Oficio Ord. N° 61.145 de 27.09.13 - 52.850 de 12.08.14) que le da derecho a una pensión de invalidez parcial.

Conforme lo antes señalado, la mutualidad, informó, que su pensión de invalidez parcial se calculó y se envió el correspondiente finiquito para su pago. Sin embargo, éstos (pagos) han sido rechazados por Ud. hasta que se reconozca su pensión total.

3.- En consecuencia y tal como se le ha manifestado en reiteradas oportunidades a Ud. le corresponde una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 y no en conformidad con la normativa contenida en el D.L. N° 3.500, no siendo, por ende, procedente modificar lo resuelto en su caso.

Lo anterior, es cuanto puede informársele.

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Ley 16.744Ley 16.744