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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76470-2015

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Fecha: 30 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cobertura trabajador independiente socio

Fuentes: Código del Trabajo, Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto durante el mes de mayo de 2015, sufrió un accidente del trabajo, sin embargo le fue negada la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que siendo propietario de la Empresa, cotizó como trabajador dependiente desde el año 2010.
Por lo anterior, le comunicaron que el dinero pagado por concepto de cotizaciones le sería devuelto, pero a la fecha eso aun no ocurre.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que del estudio de los antecedentes societarios de la Empresa, se constató que el interesado es uno de los 2 propietarios en igual proporción de la misma. Asimismo, se observó que tenía la administración y uso de la razón social, por lo que el recurrente no tiene el carácter de trabajador dependiente, no correspondiéndole por ende, que se le otorguen las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Señala que la Mutualidad arbitrará las medidas para devolverle la totalidad de las cotizaciones previsionales que hubiere enterado como trabajador dependiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un trabajador más de ella.
En la especie, de acuerdo a la información proporcionada por la Mutualidad, fluye que la Empresa cotizó por el interesado de forma ininterrumpida como trabajador dependiente desde el mes de mayo de 2010.
De esta forma, la Mutualidad debe otorgar la cobertura como trabajador independiente voluntario al interesado, no correspondiendo la devolución del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que al haberse enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro, como trabajador dependiente, el interesado evidenció de manera inequívoca su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente o enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la Mutualidad deberá brindarle al recurrente, todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, respecto de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que haya sufrido mientras cotizó en el Organismo Administrador.

TítuloDetalle
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744