Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69645-2015

.

Fecha: 03 de noviembre de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones mes anterior contrato de trabajo licencias continuas

Fuentes: D.F.L.. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia señalando que hace tres años que se encuentra con licencia médica y que su remuneración imponible era de $600.000, sin embargo, la CCAF le paga sus cotizaciones por un monto de $225.400, motivo por el que solicita se revise la base sobre la que se efectúan los aportes previsionales.

2.- Requerida al respecto, la C.C.A.F. ha informado que usted se mantuvo con licencias médicas continuadas entre el 14 de noviembre de 2011 y el 23 de septiembre de 2012, período durante el cual la remuneración imponible que se consideró para el cálculo de sus cotizaciones fue la del mes anterior, esto es, octubre de 2011, por $638.501, según lo establecido en el certificado de cotizaciones otorgado por la A.F.P. Cuprum, .

No obstante, a contar del 24 de septiembre de 2012, se produce un cambio de diagnóstico, por lo que para determinar las cotizaciones, a partir de dicha licencia médica, como usted no tenía remuneración en el mes anterior o sea agosto de 2012, por haber estado todo el mes con subsidio, la Caja recurrió a la remuneración del contrato de trabajo disponible en su base de datos institucional y como allí la remuneración establecida era de $173.347, es decir inferior al ingreso mínimo vigente a esa fecha, se utilizó dicho monto, de $193.000 mensuales.

Asimismo, para pagar las cotizaciones durante los períodos de incapacidad laboral de las siguientes licencias médicas en que existió nuevamente cambio de diagnóstico, otorgadas a contar desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, se utilizó el ingreso mínimo vigente esa data, aplicando además los reajustes anuales establecidos en el artículo 18 del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. N°3.500, las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de incapacidad laboral se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia médica, o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Por ende, en el evento que un trabajador no registre remuneración durante el mes anterior al de inicio de la licencia, para efectuar las cotizaciones se deberá estar a lo estipulado en el contrato de trabajo y si en éste hay convenido sueldo base más comisiones, sólo se deberán efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo. Si en el contrato sólo se estipulan comisiones, el organismo pagador del subsidio deberá efectuar cotizaciones por el ingreso mínimo vigente a la época del reposo.

De acuerdo con lo informado por la Caja, como la remuneración estipulada en su contrato de trabajo, era de $173.347, mensual, es decir inferior al ingreso mínimo por ello debió tomarse en dos oportunidades dicho ingreso mínimo.

En efecto, se comprobó según el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA que las licencias entre 14 de noviembre de 2011 y el 23 de septiembre de 2012, fueron por el mismo diagnóstico y que las cotizaciones se efectuaron por la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la primera licencia médica, es decir mes de octubre de 2011, por $638.501.

Las siguientes licencias médicas N°s. 97 y55, otorgadas por 15 y 30 días, respectivamente, a contar del 24 de septiembre al 28 de octubre de 2012, fueron concedidas por otro diagnóstico "Trastorno Depresivo Recurrente" y por tanto aquí corresponde cambiar la base de cálculo para pagar cotizaciones, como en el mes anterior o sea agosto de 2012, usted estuvo todo el mes con subsidio, la Caja procedió correctamente al consultar el contrato de trabajo y como allí la remuneración establecida resultó ser inferior al ingreso mínimo vigente correspondió utilizar el ingreso mínimo de $193.000 mensuales.

En el caso de las posteriores licencias continuas del 29 de octubre de 2012 hasta junio de 2015, tampoco había remuneración imponible en el mes anterior (septiembre de 2012), de modo que la Caja utilizó el valor del ingreso mínimo vigente hasta llegar a junio de 2015.

4.- En consideración a lo expuesto, esta Superintendencia informa a usted que la CCAF ha procedido correctamente al pagar las cotizaciones de los período en que Ud. percibió subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17