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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69437-2015

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Fecha: 02 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: negligencia inexcusable

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por la mutualidad que calificó como laboral el siniestro que sufrió su trabajador, el día 13 de julio de 2015, al quemarse tratando de encender una fogata en el patio del estacionamiento de los camiones. En efecto, refiere que el trabajador en su calidad de conductor de camión esperaba en el estacionamiento que se produjera alguna actividad de traslado y que habitualmente en días fríos para calefaccionarse encienden el motor del vehículo, permaneciendo en su interior. Sin embargo, el interesado se dirigió al patio a conversar con otro trabajador de la empresa, proponiéndole encender una fogata y al no encender ésta, el afectado decidió sacar, sin autorización alguna, bencina que arrojó a las brasas, las que le quemaron la mano.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que tuvo al vista para calificar el siniestro sufrido por el interesado, como del trabajo. Al respecto, hace presente que la investigación efectuada permitió determinar que el afectado se accidentó en el patio del estacionamiento de camiones de esa empresa, mientras encendía un brasero con leña con la intención de calefaccionarse, momento en que, a fin de acelerar la combustión, lanzó bencina, alcanzándole el fuego la mano derecha, que le provoca una quemadura.

Señala que, si bien, el trabajador actuó de manera negligente, ello no modifica la calificación del accidente ni excluye al afectado de la cobertura de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"). Por su parte, el último inciso del artículo mencionado, sólo establece como excepción los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes aportados consta que el trabajador sufrió el referido accidente durante su jornada laboral, en su lugar de trabajo, cuando realizaba una acción destinada a entrar en calor mientras permanecía a disposición de esa entidad empleadora, por lo que el siniestro constituye un accidente del trabajo, independientemente de que se hubiera producido mediando negligencia por parte del trabajador y que no estuviera autorizado para realizar una fogata encendida con bencina.

En efecto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N°16.744, la negligencia inexcusable, no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún de haberse acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente del trabajo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70