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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60632-2015

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Fecha: 29 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez descuento incremento D.L. 3.501 PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez descuento incremento D.L. 3.501

Fuentes: Arts. 26, 35 y 63 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 41.844, de 3 de julio de 2013; 10.658, de 17 de febrero de 2014; 79.349, de 27 de noviembre de 2014 y 6.573, de 26 de enero de 2015, todos de esta Superintendencia.

1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia don JOSÉ SANTOS OPAZO VERDUGO, solicitando en esta oportunidad, en lo principal, se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó, proveniente de la revisión de la enfermedad profesional que lo aqueja, ya que la resolución por la cual se le concedió este beneficio, a su juicio, carece de los elementos necesarios para comprobar si su monto se encuentra bien o mal determinado.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación de respaldo respectiva.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta ocasión, no ha sido correctamente efectuado, por lo que se indicará más adelante.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2013, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) Viña del Mar de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, aplicando el artículo 63 de la Ley N°16.744, reevaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial por TACO", fijando como fecha del diagnóstico de la enfermedad el 3 de enero de 2012, y como data de inicio de la incapacidad permanente la misma indicada fecha. De ese parecer apeló ese Instituto ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la cual a través de Resolución , de 1° de octubre de 2014, rebajó dicho porcentaje a un 35% de incapacidad de ganancia. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto equivalente a 13,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del cual debió descontarse 6 sueldos base pagados en el año 2005, producto de un beneficio anterior de similar naturaleza y por la misma patología, correspondiendo cursar en esta oportunidad una indemnización global equivalente al saldo de 7,5 sueldos base. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución, de 2 de febrero de 2015, que rola en los antecedentes, y que ha acompañado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, esa Mutualidad para la determinación de esta indemnización calculó el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio original de la incapacidad permanente -la cual se había producido por la dictación de la Resolución, de 16 de marzo de 2005, de la COMPIN Valparaíso San Antonio, la que primitivamente había evaluado al Sr Opazo Verdugo con un 17,5% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico "Hipoacusia por traumatismo acústico de etiología profesional", invalidez reconocida a contar del 16 de agosto de 2004, elevada posteriormente esa incapacidad de ganancia a un 22,5% por la COMERE a través de Resolución, de 22 de agosto de 2005-, correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. Según lo informado por esa Entidad Mutual y los antecedentes con que se contó en esta ocasión, las remuneraciones imponibles del referido lapso se encuentran consignadas fundamentalmente en las Liquidaciones de Sueldos obtenidas con su empleador y acreditadas en Certificado Consolidado Previsional de AFP. Provida S.A., de 26 de octubre de 2004.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (febrero de 2015).

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $7.132.414, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $1.788.736. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 35%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 13,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 13,5, dando un monto de indemnización de $16.047.936 ($1.788.736 x 13,5 s.b.).

Sin embargo, como con anterioridad se le había pagado 6 sueldos base producto del 22,5% de incapacidad de ganancia asignado primitivamente, en esta oportunidad debió cursársele un beneficio de esta misma naturaleza equivalente a 7,5 sueldos base (13,5 s.b.-6 s.b.), lo que dio lugar a un pago de $8.915.520 ($1.788.736 x 7.5 s.b.).

b) No obstante lo anotado, en relación al factor de decremento de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, este Servicio Fiscalizador ha dictaminado que cuando el trabajador ha pertenecido a alguno de los regímenes previsionales del Antiguo Sistema que se indican en el artículo 1° de dicha norma legal, para efectos del cálculo de los beneficios las remuneraciones imponibles deben deflactarse por el factor que se precisa en el artículo siguiente, y sólo aplicarse el factor 1,1757 a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones que nunca han pertenecido a alguno de dichos regímenes previsionales a que se refieren los artículos 1° y 2° del citado Decreto Ley N°3.501, de 1980.

Como en este caso, de acuerdo con antecedentes que rolan en el expediente, el interesado ha desarrollado por numerosos años labores de carácter marítimo, en opinión de este Organismo, en principio, a las remuneraciones imponibles utilizadas en la configuración de su última indemnización global debió aplicársele el factor 1,1575, correspondiente a los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, o el factor 1,1558 perteneciente a los imponentes de la Sección Oficiales y Empleados de la misma ex Entidad Previsional, y no el factor 1,1757 perteneciente a los afiliados únicamente a una Administradora de Fondos de Pensiones.

4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto, a la mayor brevedad, tendrá que analizar la configuración del beneficio del trabajador afectado, conforme con el reparo formulado, reliquidando su monto, e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las eventuales diferencias que procedan, para así regularizar cuanto antes su situación en forma definitiva.