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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59929-2015

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Fecha: 24 de septiembre de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiarios Sector privado Licencia médica continuada cambio de diagnóstico

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas N°s. 17 , 63-3, 54, 30, 53, 17 y 08, extendidas por un total de 225 días de reposo, a contar del 17 de enero de 2015, en razón a que no correspondían al mismo cuadro clínico de las licencias médicas que se le extendieron entre el 4 de septiembre de 2014 y el 16 de enero de 2015, y a que el término de su vínculo laboral con la empresa empleadora, acaeció el día 30 de septiembre de 2014.

Señala que para efectos del pago del subsidio no se consideró que las licencias médicas son continuadas, puesto que el diagnóstico principal por el cual se le emitió el primer grupo corresponde a un trastorno adaptativo mixto, mientras que el secundario (cáncer gastroesofágico), es coincidente con los documentos cuyo subsidio reclama.

Acompaña fotocopia del listado maestro de licencias médicas.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.

Por ende, las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento, en consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una de ellas se deben sumar para los efectos de aplicar el período de carencia que establece el artículo 14 antes citado.

Cabe señalar que el caso fue sometido al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que los diagnósticos por los cuales fueron emitidas las licencias médicas desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015, pertenecen a un mismo cuadro clínico, ya que el diagnóstico de cáncer gastroesofágico (tumor maligno), se encuentra presente en dichos documentos, ya sea como diagnóstico secundario hasta el día 16 de enero de 2015, o como diagnóstico principal a contar del 17 de enero de 2015, según se indica en los antecedentes médicos del recurrente, tales como, el informe de hospitalización en el Hospital Guillermo Grant Benavente, que indica que éste estuvo hospitalizado entre el 19 de diciembre de 2014 y el 11 de marzo de 2015, por dicha afección, y que el día 2 de agosto de 2014, le fue detectado el referido adenocarcinoma tubular.

3.- En consecuencia, se instruye a esa Caja que pague al interesado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente las licencias médicas continuadas N°s. 17, 63-3, 54, 30, 53, 17 y 08, considerando que el reposo otorgado en ellas es sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, por el cual se le emitieron las licencias médicas anteriores al término de su vínculo laboral.