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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57562-2015

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Fecha: 10 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez presunta invalidez común pensión sustitutiva edad para pensionarse por vejez

Fuentes: Arts. 26, 38, 53, 61 y 63 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 9.000, de 11 de marzo de 2004; 1.832, de 10 de enero de 2008; 67.579, de 14 de octubre de 2014 y 12.016, de 18 de febrero de 2015, todos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que la Mutualidad le otorgó a partir del 23 de octubre de 2002 -por efecto del 55% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta por las enfermedades laborales que lo aquejan, dando así cumplimiento a lo instruido por este Organismo a través del penúltimo de los Oficios citados en concordancias-, ya que, en lo principal, se encontraría disconforme con el tipo de beneficio otorgado y el período de duración asignado al mismo, pidiendo adicionalmente el pago de una indemnización por $10.000.000 para compensar los años de tramitación transcurridos hasta su concesión, y el daño moral sufrido por tal situación.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador cumple con expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, de conformidad con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad Mutual para configurar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, mediante Resolución de 23 de octubre de 2002, la COMPIN antes individualizada le asignó definitivamente una incapacidad de ganancia de un 55%, por los diagnósticos "Silicosis y Trauma Acústico", parecer con el cual no estuvo de acuerdo la Mutual ya indicada, apelando ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución, de 22 de mayo de 2003, confirmó el señalado porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir, como se dijo, desde el 23 de octubre de 2002, razón por la cual la referida Mutualidad dictó la Resolución, de 26 de enero de 2015, concediéndole el referido beneficio.

Cabe precisar que aún cuando para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, debían considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha fijada en el diagnóstico médico (23 de octubre de 2002) -correspondiendo en este caso al período comprendido entre abril y septiembre de dicho año-, dado que originalmente las ya referidas enfermedades profesionales revisadas en esta oportunidad habían sido evaluadas por primera vez principalmente por Resolución, de 5 de mayo de 1982, dándole el derecho a sendas indemnizaciones globales de la aludida norma legal, en que para su cálculo se emplearon las remuneraciones imponibles del lapso noviembre de 1981 a abril de 1982, en la especie correspondió utilizar la misma base de cálculo de los beneficios anteriores, cuyas remuneraciones se encuentran acreditadas principalmente en Certificado de Cotizaciones de Provida AFP., de 16 de enero de 2014, tenido a la vista.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones de los seis meses ya indicados se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados del ex Servicio de Seguro Social. Luego, estas remuneraciones fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (octubre de 2002). De esta forma, se generó un sueldo base mensual de $277.317. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $97.061 mensuales, a contar del 23 de octubre de 2002.

Se debe hacer notar que como Ud. nació el 12 de mayo de 1940 y cumplió 65 años de edad en la misma fecha del año 2005, su pensión de invalidez parcial le fue concedida hasta el 11 de mayo de este último año, por cuanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Ley N°16.744, debió acceder a una pensión de vejez sustitutiva en su respectivo régimen previsional a partir del 12 de mayo de 2005.

La Entidad Mutual ya señalada le pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $2.871.452 por concepto de la ya aludida pensión de invalidez parcial, que involucró el período 23 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2005, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por pensión de $3.087.581, a dicha suma se le restó la cotización de salud (7%) de $216.129, quedando el saldo ya anotado.

Por último, pertinente resulta hacerle presente que la Ley N°16.744 no contempla causal ni recursos para pagar "indemnizaciones" como la que Ud. plantea.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53