Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57504-2015

.

Fecha: 10 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Observación: Obligación de la empresa principal de supervigilar y controlar el cumplimiento de la legislación de seguridad social, respecto del personal español de la empresa subcontratista.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS dependientes trabajadores desplazados

Fuentes: Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España.


1. Mediante oficio de antecedentes, la Dirección del Trabajo ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia en relación con las siguientes materias:

a) Si en el marco de un régimen de subcontratación es deber de la empresa principal supervigilar y controlar el cumplimiento de la legislación de seguridad social, en específico respecto de la Ley N° 16.744, en cuanto a la obtención del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del personal español de la empresa subcontratista.
b) De qué manera la empresa principal cumple con dichos deberes de control, en atención al convenio especial de seguridad social que existe hoy vigente con España.
c) Si basta el certificado de desplazamiento para hacer extensible los beneficios de seguridad social chilenos al personal extranjero español.
d) Si resulta aceptable por la autoridad laboral -Dirección del Trabajo- el reemplazo del certificado de desplazamiento y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la ley chilena, por una póliza de seguro por accidentes del trabajo con cobertura nacional.

2. En primer término, cabe señalar que a partir de la vigencia de la Ley N° 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, la empresa principal es solidaria o subsidiariamente responsable, según corresponda, de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que procedan por el término de la relación laboral.

Además, el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, agregado por el artículo 7° de la citada Ley N° 20.123, obliga a la empresa principal a vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, para cuyo efecto debe implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Precisado lo anterior, cabe agregar que el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España -promulgado en virtud del D.S. N° 262, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores - establece que los trabajadores a quienes se aplica, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral. Por tanto, si trabajadores españoles prestan servicios para una empresa en Chile, su empleador debe afiliarse o adherirse a un organismo administrador para la efecto de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que se encuentren en la situación de excepción prevista en el N° 1 del artículo 7° del señalado convenio.

Dicha excepción se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que son enviados por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, los que quedan sometidos a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que han sido desplazados, no exceda de tres años.

Ahora bien, en virtud de la normativa expuesta y dentro de la órbita de su competencia, esta Superintendencia cumple con expresar que conforme a lo establecido en el N° 1 del artículo 7° del referido convenio, los trabajadores contratados por una empresa española que prestan servicios en Chile por un período no superior a tres años, dado que continúan afectos a la legislación española, solo tendrán derecho a la cobertura que le otorgue el seguro laboral que tengan contratado en España, por los siniestros laborales que sufran durante su permanencia en Chile.

En cuanto a la forma como la empresa principal puede constatar si trabajadores españoles se encuentran en esa situación excepcional, es verificando si cuentan con el certificado de desplazamiento emitido y validado conforme a lo establecido en el artículo 3° del acuerdo administrativo del convenio en cuestión.

En todo caso, cabe hacer presente que dicho certificado de desplazamiento no otorga cobertura contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero sí derecho a prestaciones de asistencia sanitaria, en caso de enfermedad, accidente y maternidad, para lo cual los trabajadores españoles desplazados requieren obtener una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias. Para este último efecto, el acuerdo administrativo define como organismos de enlace al Fondo Nacional de Salud (FONASA) y como instituciones competentes, a los Servicios de Salud.

Finalmente, cabe expresar que, en opinión de este Servicio, una póliza de seguro por accidentes con cobertura nacional, no reemplaza el certificado de desplazamiento debidamente validado, no obstante éste permitirá al trabajador obtener las prestaciones médicas en caso de accidentes, incluidos los laborales.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2018 - Número 2

Extranjeros ante la SUSESO - I Parte

Marzo

La migración es un fenómeno global, que genera la necesidad regular el actuar y los derechos y deberes que se reconocen a estas personas, que han salido de su lugar de origen para establecerse en otro, de manera temporal o definitiva. Cada Estado, en virtud del ejercicio de su soberanía, es el encargado de determinar y regular estas condiciones.

TítuloDetalle
Ley 20.123Ley 20.123
Artículo 7ley 20.123, artículo 7
Ley 16.744Ley 16.744