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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55699-2015

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Fecha: 03 de septiembre de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones mes anterior

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se revise la situación de las cotizaciones previsionales que le fueron pagadas por la CCAF, durante los períodos en los cuales gozó de subsidio por incapacidad laboral, puesto que en su concepto estarían erróneamente calculadas, lo que le habría perjudicado el monto de su pensión de invalidez.

2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó, que para realizar el cálculo de las cotizaciones previsionales del período correspondiente a las por las licencias médicas otorgadas entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2006, que fueron continuas y por un mismo diagnóstico, se aplicaron las normas generales previstas en el artículo 17 del D.L. N°3500, de 1980, por lo que para estos efectos se consideró la remuneración correspondiente al mes anterior en que inició la licencia N° 77, es decir, abril de 2006, igual a $ 1.057.599 mensual y $35.253,30 diarios.

Las licencias médicas posteriores que se iniciaron el 16 de julio de 2006, fueron otorgadas por un diagnóstico distinto, por lo que correspondió hacer una nueva base de cálculo tanto para pagar el subsidio como las cotizaciones previsionales. De este modo, señala la Caja que en el mes anterior a julio de 2006, usted no tenía remuneración imponible porque estaba percibiendo subsidio, de modo que debió recurrir a la remuneración establecida en el contrato de trabajo, que era de $51.200 mensual, y por tanto correspondió efectuarla sobre el ingreso mínimo de $135.000 mensual.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. N°3.500, las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia médica, o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Por ende, en el evento que un trabajador no registre remuneración durante el mes anterior al de inicio de la licencia, para efectuar las cotizaciones se deberá estar a lo estipulado en el contrato de trabajo y si en éste hay convenido sueldo base más comisiones, sólo se deberán efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo. Si en el contrato sólo se estipulan comisiones, el organismo pagador del subsidio deberá efectuar cotizaciones por el ingreso mínimo vigente a la época del reposo.

Por tanto, las cotizaciones del período de incapacidad laboral, que se iniciaron el 16 de julio de 2006, están correctamente realizadas sobre el ingreso mínimo, correspondiente a un valor de $135.000, de conformidad al inciso quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, ya que la remuneración de su contrato de trabajo, estipulaba un sueldo menor de $51.200. Dicho ingreso mínimo fue modificado como base para el pago de las cotizaciones, cada vez que se reajustó su monto.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17