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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52913-2015

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Fecha: 21 de agosto de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto

Fuentes: Ley Nº 16.744; Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, la que no estimó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que su afiliado, sufrió el día 26 de febrero de 2015, en circunstancias que, mientras transitaba entre sus lugares de trabajo y habitación, sufrió una caída en las escaleras de la Estación de Metro Universidad de Chile, resultando lesionado en codos y rodillas.

Requerida al efecto, la referida mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó que denegó en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de que no pudo acreditarse el siniestro de forma fehaciente, tal como lo establece la normativa que regula la materia.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la hora de ocurrencia del siniestro (17:20 horas) no resulta concordante con la jornada laboral del intereado, la que, según se observa en la copia del registro de asistencia acompañado, el día de los hechos se extendió entre las 7:30 y las 15:30 horas.

Considerando lo anterior y a que no existen otros elementos de convicción más que la mera declaración del afectado, cabe concluir que el evento en análisis no reúne las condiciones para ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar para el caso en referencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, por lo que no acoge la reclamación interpuesta por esa Isapre.