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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48811-2015

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Fecha: 04 de agosto de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS calidad de las prestaciones duración temporal

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto se niega a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito en virtud de dolencias de naturaleza psiquiátrica, a contar del 28 de abril de 2015, por cuanto se trataría de una afección laboral que ya fue considerada en la Resolución, de 26 de marzo de 2015, en virtud de la cual la CEIATEP le determinó un 32,50% de pérdida de capacidad de ganancia.

Expresa que la aludida afección, así como también la pérdida de la visión de su ojo izquierdo son secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 22 de julio de 2014, y que también lo afectó emocionalmente.

Acompaña copia de la resolución antes singularizada y de Certificado emitido por esa Mutualidad, en el que indica que no corresponde el pago de subsidio por cuanto la condición actual que presenta no constituye un agravamiento de su salud.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sufrió un accidente del trabajo el 22 de julio de 2014, respecto del cual le otorgó todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, entre ellas, reposo laboral (entre el 2 de julio y el 8 de diciembre de 2014, y entre el 24 de diciembre de 2014 y el 2 de febrero de 2015), y es controlado permanentemente por oftalmólogo y psiquiatra.

Agrega, sin embargo, respecto de las prestaciones económicas que solicita el trabajador a contar del 28 de abril de 2015, que los diagnósticos son los mismos que fundamentaron su declaración de incapacidad y, por tanto, no existe un nuevo cuadro clínico, distinto al ya evaluado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que el cuadro psiquiátrico secundario al accidente laboral grave sufrido por el trabajador no ha sido completamente tratado. El cuadro sintomático se ha mantenido durante todo el período, con oscilaciones, pero sin remisión.

Las prestaciones otorgadas han sido insuficientes, por cuanto no se ha efectuado un tratamiento de psicoterapia con psicólogo en la modalidad sistemática que el cuadro requiere, de modo que esa Mutualidad deberá otorgar al trabajador el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido, hasta lograr la remisión de los síntomas.

Sólo una vez efectuados y concluidos estos tratamientos, correspondería evaluar las eventuales secuelas de salud mental.

Por otra parte, agregan los referidos profesionales médicos, los reposos médicos respecto de cuyos subsidios por incapacidad laboral reclama el trabajador, fueron prescritos por psiquiatra de esa Mutualidad, en el periodo de tratamiento del cuadro clínico mencionado, en que el profesional evaluó que el trabajador no estaba con capacidad para retomar su trabajo, por tanto, se encuentran justificados.

Finalmente, y respecto del punto de vista de la atención oftalmológica, manifiestan que se otorgaron las atenciones requeridas, se evaluaron las secuelas y se mantienen los controles.

4.- Por lo tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir que la evaluación efectuada por esa Mutualidad fue prematura, por cuanto se realizó cuando el cuadro que presentaba el trabajador aún no había sido completamente tratado, y el tratamiento administrado todavía era insuficiente.

En consecuencia, esa Mutualidad, deberá dejar sin efecto la citada Resolución, de la CEIATEP y reingresar al interesado a tratamiento, en los términos indicados precedentemente, pagándole al trabajador los subsidios por incapacidad laboral que correspondan, sin solución de continuidad, hasta su curación o su declaración de invalidez, con el tope de 104 semanas contemplado en el inciso tercero del citado artículo 31, en que si no se hubiere logrado su curación y/o rehabilitación se presumirá su invalidez, por lo que, en ese evento, debe constituir una pensión transitoria total, mientras existan terapias pendientes, al cabo de las cuales debe, una vez que efectivamente se determine que no existen tratamientos ni procedimientos pendientes, efectuar la evaluación de la posible pérdida de capacidad de ganancia que presenta el trabajador, a consecuencia de las secuelas del accidente que sufrió.

Al efecto, debe tenerse en consideración que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente". Por su parte, el inciso primero del artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°23.345, de 2004), la mantención de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.

A su vez, de acuerdo al artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del mismo Ministerio, las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

5.- Por lo tanto, esa Mutualidad deberá procede conforme a las instrucciones precedentes.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29