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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42145-2015

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Fecha: 06 de julio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS calidad de las prestaciones

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la calidad de las prestaciones médicas otorgadas por una mutualidad, a raíz del accidente laboral sufrido el 10/09/2013, en que resultó con un Esguince de tobillo izquierdo y Fractura de calcáneo izquierdo. Señala que después del alta indicada, no se encuentra en condiciones óptimas para volver a desempeñarse en su trabajo.

Requerido al efecto esa mutualidad, procedió a remitir los antecedentes respectivos. En síntesis señala, que el 24/09/2013 se hizo el diagnóstico de la fractura de calcáneo, la que fue tratada en forma ortopédica lográndose su consolidación, pero con deformidad del calcáneo, por lo cual, el 13/03/2014 se realiza "Osteotomía de calcáneo con tornillos en la subtalar y teno suspensión del tibial posterior". Se constata posteriormente, que no fue posible corregir el varo de manera satisfactoria, por lo que se le indica plantilla ortopédica, con tolerancia parcial. Agrega también, que se le planteó realizar retiro de tornillos de la articulación subtalar, lo cual usted rechaza. Finalmente, el 26/10/2014, no habiendo terapias pendientes, fue evaluado por su Comisión de accidentes, fijando su secuelas en 17.5% de pérdida de capacidad de ganancia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Servicio, procedieron al estudio y análisis de los antecedentes, clínicos e imagenológicos del caso, concluyendo que pese al retraso en el diagnóstico de la fractura de calcáneo, el tratamiento efectuado por ese Instituto, fue el adecuado y, las complicaciones presentadas son propias de la gravedad y del tipo de fractura presentada, no pudiendo atribuirlas al retraso inicial.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo antes señalado, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutualidad en relación al accidente laboral en comento.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo cumple con hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, usted tiene derecho a solicitar atención médica a la mutualidad, mientras subsistan molestias derivadas de las secuelas del accidente sufrido.

TítuloDetalle
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29