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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35322-2015

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Fecha: 08 de junio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 39675 de 2012 y , de esta Superintendencia.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación que vive su hijo, quien durante el mes de julio del año 2004, sufrió un accidente de tránsito mientras hacía su práctica profesional.

Señala que en la actualidad, su hijo se moviliza en una silla de ruedas y recibe una pensión derivada del Seguro Escolar por un monto que no ha sido reajustado por largo tiempo.

Por lo anterior, solicita un aumento en la pensión de invalidez que recibe su hijo, ya que es muy bajo y está impedido de postular a la pensión básica solidaria o a otra que sea más digna, en consideración a los gastos en que debe incurrir día a día.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que mediante la Resolución N° 106/2005, de fecha 09 de marzo de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Antofagasta evaluó a su hijo con un 70% de incapacidad, producto del accidente escolar que le aconteció mientras realizaba su práctica profesional.

Señala que ese Instituto por Resolución, de 30 de junio de 2005, le concedió Pensión de Invalidez Total por Accidente Escolar de carácter Vitalicia, a partir del 01 de julio de 2004, beneficio que se encuentra activo y cuyo monto se le han aplicado todos los reajustes legales de acuerdo a la variación que ha experimentado el ingreso mínimo para fines no remuneracionales.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional".

Ahora bien, este Organismo cumple con expresar, que conforme al artículo 88 de la Ley N° 16.744, los derechos contemplados en dicho cuerpo legal son personalísimos e irrenunciables.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, efectivamente, también esta Superintendencia ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 39675, de 2012), que las pensiones de invalidez del Seguro Escolar de que se trata "...corresponden a un tipo especial de prestación, establecida con un sentido más bien asistencial sin que pueda considerarse que ellas son de aquellas de regímenes previsionales."

De esta manera y de acuerdo a la precisión que antecede, esta Entidad se permite hacer presente que la Ley N° 20.255, establece la pensión básica solidaria en favor de aquellas personas declaradas inválidas y que no tienen derecho a pensión en un régimen previsional, impedimento este último que no se cumpliría respecto de los beneficiarios de pensión de invalidez del Seguro Escolar de la Ley N° 16.744, ya que - como se ha visto - éstas tienen un carácter asistencial.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, es menester que se estudie la procedencia de constituir una pensión solidaria en favor del interesado

TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88