Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34020-2015

.

Fecha: 01 de junio de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Declaración de invalidez dictámen ejecutoriado Pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°69.704 y 1.538, de 22 de octubre de 2014 y 8 de enero de 2015, respectivamente, de esta Superintendencia.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 91, que otorgó reposo por 30 días, a contar del 29 de abril de 2014.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que una persona que ha obtenido una pensión de invalidez, que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida u otra distinta.

Para que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que con posterioridad a la obtención de invalidez, se haya reincorporado efectivamente a trabajar, pudiendo presentar licencia médica si sufre una incapacidad que afecte transitoriamente dicha capacidad residual de trabajo, sea por la misma u otra patología por la que fue declarado inválido.

En todo caso, en tales situaciones, para que las licencias médicas que se le autoricen generen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, la persona debe registrar en forma previa a la licencia, al menos 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión.

En la especie, la licencia médica N° 91 otorgó reposo a contar del 29 de abril de 2014 y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, fue declarado invalido total por la Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de 1980, mediante dictamen que quedó ejecutoriado el 1 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio de la referida licencia médica. En efecto, de acuerdo al maestro de licencias médicas tenidas la vista, el interesado siguió presentando licencias después de la obtención de la pensión de invalidez, sin reintegrarse a trabajar, por lo que no demostró tener capacidad residual de trabajo.

En efecto, se ha tenido a la vista el maestro histórico de licencias médicas y consta que a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez (1 de marzo de 2014) el interesado se encontraba haciendo uso de la licencia médica N° 79, que otorgó reposo por 30 días, entre el 28 de febrero y el 29 de marzo de 2014, por lo que sólo debió autorizarse hasta el término de dicha licencia médica.

No obstante lo anterior y dado el hecho que no se contaba con la información acerca del estado del trámite de invalidez del interesado, esta Superintendencia, a través del Of. Ord. N° 69.704, de 22 de octubre de 2014 instruyó la autorización de la licencia médica N°86, que otorgó reposo por 30 días, a contar del 30 de marzo de 2014, la cual no debió autorizarse, toda vez que el inicio del reposo prescrito en ella es posterior al término de la licencia que regía al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez del interesado.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia deja sin efecto el Of. Ord. N° 69.704, de 22 de octubre de 2014, instruyendo a esa Comisión que modifique su resolución anterior y disponga el rechazo de la licencia médica N° 86, por 30 días, a contar del 30 de marzo de 2014.

En segundo lugar, deja sin efecto el Of. Ord. N° 1.538, de 8 de enero de 2015, instruyendo a esa Comisión que modifique su resolución anterior y disponga el rechazo de la licencia médica N° 91, por 30 días a contar del 29 de abril de 2014.

En cuanto a la devolución, del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 86, indebidamente percibido, se hace presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, el intereado puede solicitar a la C.C.A.F., el otorgamiento de facilidades para la restitución de sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o su condonación, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, acorde al reglamento de dicha norma, contenido en el D.S. Nº20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3