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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25575-2015

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Fecha: 22 de abril de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calificación competencia procedimiento

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 33.936, de 30 de mayo de 2014, de esta Superintendencia.


1.- La Subsecretaria de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la reclamación que Ud. formuló, por medio de la cual reclama en contra de la Mutual, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presenta, la que, en opinión, deriva del accidente de origen laboral que sufriera el 3 de mayo de 2013. Además, requiere se le informe sobre los derechos que le asistirían por las enfermedades de que es portador y que han sido calificadas como de origen profesional.

2.- Previo a resolver, la cuestión de fondo debatida, cumplo con señalar a Ud. que este Organismo Fiscalizador, mediante el Oficio citado en Concordancias, resolvió en su caso que la patología que presentaba en su rodilla izquierda, con diagnóstico de "Gonalgia izquierda" y que motivó el reposo que le fuera prescrito a contar de 5 de mayo de 2014, era de origen común, toda vez, que no fue posible establecer una relación de causalidad entre dicha afección y el accidente que le ocurrió el día 3 de mayo de 2013.

En efecto, se estableció en dicha oportunidad que el mecanismo lesional descrito para ese evento, no era concordante con la producción de la afección en comento. Por otra parte, se le informó que el Instituto de Seguridad Laboral acogió el mencionado accidente, con diagnóstico de "Contusión de rodilla izquierda", otorgándole en su oportunidad las prestaciones correspondientes.

Ahora bien y en lo que se refiere a la calificación que habría formulado la citada Mutualidad, cumplo con señalar a Ud. que ésta, solamente intervino en su caso, como un prestador en convenio de su Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, esto es, del Instituto de Seguridad Laboral.

Aclarado lo anterior y en lo que se respecta a las restantes interrogantes que ha formulado, las que inciden en los derechos que le asistirían por las enfermedades de origen profesional que presenta y a lo establecido en la Resolución Exenta, de 17 de junio de 2014, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, cumplo con señalar a Ud., lo siguiente:

Que, la discapacidad de un 60% otorgada por la citada COMPIN en la singularizada Resolución Exenta (17-06-2014), no corresponde a la Ley N°16.744, sino que a la Ley de discapacidad N° 20.422, que no otorga indemnizaciones ni pensiones, sino que otro tipo de prestaciones, excluidas del ámbito de competencia de esta Superintendencia.

En cuanto a las patologías de que es portador, consistentes, en "Tendinopatia Inflamatoria Supraespinoso Izquierdo, Cuadro Psiquiátrico y Tendinitis de la Mano" (sic), que han sido reconocidas como de origen profesional, cumplo con señalar a Ud., que atendido lo prescrito por el artículo 29 de la citada Ley N° 16.744, la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala dicho cuerpo legal hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.

Finalmente y en el evento que las patologías alegadas y reconocidas como profesionales, generen en su situación una posible pérdida de capacidad de ganancia, cumplo con señalar a Ud. que una vez finalizado el tratamiento a que pueda o haya sido sometido por éstas, corresponderá se determine si presenta o no secuelas permanentes de sus dolencias, de ser así se procederá a su evaluación, conforme el procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

A mayor abundamiento y en lo que respecta a la situación descrita, cabe precisar que conforme lo prescrito en el artículo 58 de la citada Ley N° 16.744, corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez declarar y evaluar las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales o las derivadas de accidentes del trabajo de trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, cuyo es su caso. En el proceso de evaluación se asigna al accidentado un grado de pérdida de capacidad de ganancia, de acuerdo a la o las lesiones que padezca, si el grado de incapacidad es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global. Si la disminución es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, le otorga derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744. Ahora bien, si la incapacidad es igual o superior a un 70%, tendrá derecho a una pensión de invalidez total.

En este mismo orden de ideas, menester es precisar que una vez regulado el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, será el organismo administrador de la Ley N°16.744 al que se encuentre afiliado el accidentado el que deberá constituir y pagar el beneficio a que haya lugar.

Con todo, en el evento que el trabajador o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores no se encuentren conforme con el grado de incapacidad asignado, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744, del porcentaje asignado, pudiendo apelarse de dicha resolución ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 30 días hábiles, conforme lo prescrito el artículo 77° del mismo cuerpo legal.

Finalmente y en lo que se refiere a la Comisión Médica que debería evaluar su incapacidad de ganancia, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido, por el inciso 1°, del artículo 219, del D.S. N° 42, del año 1986, del Ministerio de Salud, la COMPIN competente para efectos de realizar la declaración de invalidez de los trabajadores activos es la que corresponde al lugar de trabajo de éstos y, en el evento en que se encuentren cesantes, la correspondiente a sus domicilios.

3.- En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente lo normativa legal citada, esta Superintendencia estima debidamente atendidas y clarificadas las interrogantes que motivaran su presentación.

TítuloDetalle
Ley 20.422Ley 20.422
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77