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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18513-2015

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Fecha: 24 de marzo de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asunto litigioso - funcionario publico funcionario municipal

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F. , por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas de pre y postnatal N°s 43 y 02, otorgadas por un total de 126 días, a contar del 17 de octubre de 2014, y que se encuentran autorizadas por la respectiva COMPIN.

Adicionalmente, mediante los Oficios individualizados en Concordancias, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa ha reiterado la presentación efectuada por usted.

2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó, en síntesis, que no pagó los subsidios por incapacidad laboral reclamados, ya que usted era funcionaria del Departamento de Educación Municipal de la I. Municipalidad de Linares.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que la letra c) del artículo 2° de la Ley N°16.395, modificado por la Ley N°20.691, establece que es función de la Superintendencia, entre otras, la de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. Por su parte, el inciso 1º, del artículo 126, del D.S. Nº 1, del año 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que este Organismo tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social que no sea de carácter litigioso.

En la especie, de acuerdo con la información contenida en el portal del Poder Judicial, usted mantiene un litigio pendiente en el 1° Juzgado de Letras de Linares, correspondiente a la causa RITxxxx-2015, relacionado con su situación funcionaria y vínculo laboral y, por tanto, este Organismo carece de competencia al respecto, por tratarse de una materia litigiosa.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los profesionales de la educación del sector municipal, es decir, de los propios Departamentos de Educación de las Municipalidades o de Corporaciones Municipales, durante los períodos de licencia médica no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el citado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que se encuentran afectos al artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070, correspondiente al Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que establece que durante la vigencia de licencias médicas, dichos profesionales gozan del pago total de sus remuneraciones de cargo de la empleadora, la que tiene derecho a que el organismo pertinente le reembolse el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haber estado afecto al D.F.L. N°44, ya citado.

En estos casos, el trabajador acogido a licencia médica autorizada, tiene derecho a la remuneración mientras mantenga la calidad de profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose el derecho después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador, sin que exista tampoco la obligación de pagar subsidio por incapacidad laboral por parte de la correspondiente Caja de Compensación, ya que en estos casos, el trabajador no se encuentra afecto a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por lo anteriormente expuesto y conforme a la normativa sobre el particular, usted deberá estarse al resultado del litigio que mantiene pendiente, en cuanto a la procedencia de su desvinculación, es decir, del vínculo laboral vigente a la época de las licencias médicas reclamadas.

TítuloDetalle
Ley 20.691Ley 20.691
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2