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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18407-2015

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Fecha: 23 de marzo de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O HIGGINS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES fuerza mayor urgencia

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 11575, de 16 de febrero de 2015, de esta Superintendencia.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de su trabajador, quien sufrió un accidente del trabajo el 11 de agosto de 2014 y, por el cual, fue derivado a la Clínica Integral, de la ciudad de Rancagua, habiéndosele hecho "firmar un Pagaré por la Atención de Urgencia del Trabajador". Indica que, posteriormente, por medio de llamadas telefónicas, la Clínica antes mencionada "...procede al cobro de estos servicios, no de buena manera, explicando que dicha deuda si no es cancelada a la brevedad se procederá a Cobranza Judicial.".

Posteriormente, precisa que las sumas pagadas a Fonasa mediante bonos, asciende a $ 689.940, y a Clínica Integral, por concepto de insumo, suma $ 34.044.

El recurrente manifiesta su contrariedad con lo actuado, porque debió efectuar los pagos referidos, no obstante haber realizado oportunamente las cotizaciones respectivas para estos efectos.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que el interesado tiene la calidad jurídica de obrero por lo que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley N° 16.744, compete a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud la concesión de las prestaciones médicas y subsidios a que tuviere derecho por la incapacidad que lo afecte.

Además, precisa que el interesado sufrió un siniestro el 11 de agosto de 2014, mientras realizaba sus labores de jardinero (caída de 2 metros de altura) y fue trasladado al prestador en convenio una mutualidad y, atendida la gravedad de las lesiones, por indicación del personal de dicha Mutualidad, se le derivó a la Clínica Integral, donde se efectuó estudio imagenológico y primera atención de urgencia, evidenciándose fractura vertebral de L1 inestable y, ese mismo día, se le traslada al Hospital Regional de Rancagua, "...realizándose estabilización quirúrgica que se debió postergar hasta el día 18 de agosto de 2014, por tratamiento con ácido acetilsalicílico permanente.".

Expresa el citado Instituto, que la DIAT se realizó en sus oficinas el 14 de agosto de 2014, esto es, tres días después de ocurrido el accidente y, además, cuando el interesado ya se encontraba recibiendo las prestaciones médicas en el Hospital Regional, de lo anterior se desprende que no participó de la decisión que involucró el traslado, ni a la Mutualidad ni a la Clínica Integral, ni tampoco tuvo injerencia en el tipo de documentación de pago que se le exigió al empleador.

En definitiva, concluye manifestando que el trabajador sufrió un accidente del trabajo en la fecha indicada y, además de proceder el reembolso de los gastos incurridos, dada su calidad jurídica de obrero, es competencia de los Servicios de Salud y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud la concesión de prestaciones médicas y subsidios por la incapacidad laboral que proceda.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros -cuyo es el caso del interesado, quien se desempeña como jardinero-, en tanto que conforme al Decreto Supremo de Traspasos Ley N° 16.744, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

Al efecto, procede que ese Servicio de Salud efectúe los reembolsos correspondientes por los gastos en que se incurrió, para lo cual, previamente deberá ponderar la situación de fuerza mayor que habría afectado al interesado, dada la gravedad de la lesión que sufrió, y que habría justificado su traslado a la Clínica Integral de Antofagasta, determinando si sería aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 71, letra e), del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social -modificado por el D.S. N°73, de 2005, del mismo Ministerio - en virtud del cual procede el reembolso de los gastos por prestaciones que hubiere recibido el interesado, en el caso que cumpla con los requisitos que establece dicha norma.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71