Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18391-2015

.

Fecha: 23 de marzo de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBCOMISIÓN LLANQUIHUE Y PALENA - COMPIN REGIÓN DE LOS LAGOS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES publicos ISL/INP

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa COMPIN se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes materias.

i.- En materia de prestaciones a usuarios que detenten la calidad de obrero y sufran un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, con respecto a las prestaciones médicas (evaluaciones por especialistas, exámenes de laboratorio o imagenológicos, etc), que debe realizar el Servicio de Salud, consulta si existe algún plazo legal para otorgar dichas prestaciones, una vez que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), lo solicita mediante oficio, y

ii.- Con respecto a los accidentes escolares, en el marco del D.S. N° 313, citado en fuentes, consulta si existe alguna normativa que señale los plazos en los que el Servicio de Salud (en este caso Red Asistencial) de una respuesta técnica, cuando se les pide su opinión específica, en lo referido al área dental, acerca del presupuesto más adecuado para el usuario. Lo anterior, por cuanto se han presentado tardanzas excesivas, lo que perjudica al estudiante afectado y su tratamiento.

2.- Sobre el particular, se responden las consultas en el mismo orden que fueron planteadas:

i.- No existe un plazo para el otorgamiento de las prestaciones médicas, pero ellas deben ser otorgadas en forma gratuita y oportuna hasta la curación completa del afectado o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente (artículo 29 de la Ley N° 16.744), y así recuperar lo más pronto posible la salud del trabajador;

ii.- Conforme al artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.

Por otra parte, excepcionalmente, el estudiante se podrá atender en otro lugar, y posteriormente obtener el reembolso de los gastos en que incurrió, en conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que al efecto establece que sólo es procedente el reembolso del valor de las prestaciones que se obtengan en recintos asistenciales distintos de los Servicios de Salud, que son los llamados a brindar las prestaciones médicas previstas en el artículo 7° del citado D.S. N°313, en las siguientes situaciones:

a) Casos de urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención inmediata; o

b) Cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.

Asimismo, cabe señalar, en relación con la solicitud de una opinión técnica a un Servicio de Salud, cabe manifestar que no existe plazo, pero ella también deberá ser entregada en forma oportuna, a fin de cumplir la finalidad para la que se solicita.

3.- Con lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/11/1997Dictamen 18391-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19070; Ley Nº 19117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71