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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13759-2015

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Fecha: 27 de febrero de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden jurídico administrativo continuas cambio de diagnóstico

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F., por la liquidación del subsidio por incapacidad laboral pagado en virtud de su licencia médica N° 07, que otorgó reposo por 7 días, a contar del 6 de octubre de 2014.

Indica que la referida licencia médica es la continuación de la licencia médica anterior (N° 29), por lo que no se debería aplicar el período de carencia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del D.F.L. N° 44, citado en Fuentes, cuerpo legal que estableció normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, los subsidios se devengan desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.

Por ende, las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento, en consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una de ellas se deben sumar para los efectos de aplicar el período de carencia que establece el artículo 14 antes citado.

En el caso en análisis, profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes y pudieron concluir que las licencias médicas N°s 07 y 29 son continuas temporalmente, sin embargo no hay continuidad diagnóstica. El IMC (Informe médico complementario) no informa sobre el diagnóstico declarado en la Licencia médica N° 07. A su vez, no se cuenta con la licencia N° 29 para corroborar el diagnóstico de ésta.

3.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no acoge el reclamo interpuesto, por cuanto las dos licencias médicas antes aludidas no son continuas.

Finalmente, se le hace presente que en el evento que usted acompañe un IMC que informe acerca del diagnóstico de la licencia médica N° 07 y una copia de la licencia médica N° 29, su situación podrá ser revisada nuevamente por este Organismo.