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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9964-2015

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Fecha: 09 de febrero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: automaticidad de las prestaciones automarginación

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 19.454 , 45.165 y 70.078, de 2014, de esta Superintendencia.

1.- Por el Oficio N° 45.165, de 17 de julio de 2014, esta Superintendencia señaló que el Instituto de Seguridad Laboral había informado de la calificación como accidente del trabajo en el trayecto, del siniestro que le aconteció a Ud. el 2 de abril de 2013. Expresó, además, que dado que Ud. desempeña labores como costurera, reviste la calidad jurídica de obrera, por lo que el Servicio de Salud competente es el que debía otorgarle las prestaciones médicas pertinentes.

2.- Se hizo presente en esa oportunidad que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo era su caso; en tanto que, conforme al Decreto Supremo de Traspasos Ley 16.744, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

En la especie, tal como se expresó en el citado Oficio N° 45.165, de 2014, su empleador incumplió con su obligación de denunciar oportunamente el mencionado accidente y no habría enterado las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, lo que dificultó determinar cuál era el organismo administrador competente, máxime si el Instituto de Seguridad Laboral, mediante su Ord. N° 3601, de 9 de octubre de 2013, informó a esta Superintendencia, que el empleador sería adherente del Instituto de Seguridad del Trabajo, lo que luego se comprobó que no era efectivo. Se consultó, además, a las otras dos Mutualidades existentes en el país (Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Asociación Chilena de Seguridad) las que informaron que dicha empresa tampoco era su adherente.

Se señaló que por el principio de automaticidad de las prestaciones establecido en el artículo 4° de la Ley N° 16.744, debía entenderse que el empleador se encontraba afiliado al ISL.

Lo anterior, generó para Ud. una situación de fuerza mayor, que le importó hacerse cargo del costo de las prestaciones que requería para la recuperación de sus secuelas. Por ello se concluyó en el mencionado Oficio Ord. N° 70.078, de 22 de octubre de 2014, que este caso no correspondía a una automarginación de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 y, por ello, se instruyó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente que debía arbitrar las medidas conducentes a fin de reembolsarle a Ud., a la brevedad posible, los gastos en que acreditó haber incurrido a raíz del accidente de que se trata

3.- En esta oportunidad, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha informado que procedió a autorizar el reembolso de $ 1.664.914, por concepto de prestaciones recibidas, el cual se materializó por su Departamento de Finanzas con fecha 3 de septiembre de 2014. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2014, autorizó el reembolso - por concepto de las últimas prestaciones recibidas - de $ 1.848.691, "...el cual se encuentra en proceso de pago.".

Finalmente, informa que "...se instruye al centro de atención primaria correspondiente a su domicilio (CESFAM Santa Anita, comuna de Lo Prado) rescate y cita a la usuaria para continuidad de las prestaciones que resulten necesarias en adelante. Se otorga cita para médico y asistente social para el 01 de diciembre de 2014, usuaria confirma asistencia, a conformidad.".

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/09/1995Dictamen 9964-1995Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4Ley 16.744, artículo 4
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9