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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5346-2015

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Fecha: 21 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: competencia

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.628 y 19.937; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N° s. 27.435, de 2002, 3.802 y 7.209, de 2003 y 3.066, de 2004, todos de esta Superintendencia.


1.- Ese Organismo de Control, ha remitido a esta Superintendencia, para su informe, el Oficio Ord. N° A15/ 3825, de 11 de diciembre de 2014 y recepcionado el 12 de enero de este año, de la Subsecretaría de Salud Pública, por el cual esta última expresa que no comparte el criterio de interpretación que le asiste a esta Entidad respecto de la entrega de información por parte de las Mutualidades a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI).

2.- Sobre el particular, este Organismo ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 51.992, de 2011) que son las estadísticas del Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, en el inciso final de su artículo 76, las que deben ser entregadas por las empresas y las Mutualidades de Empleadores a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a las instrucciones y en la forma que éstas indiquen. Se indicó que otras estadísticas referidas al mencionado Seguro Social, que registren los organismos administradores de la Ley N° 16.744, corresponde que sean requeridas a través de esta Superintendencia, dadas las facultades generales de regulación y fiscalización que la ley le otorga respecto.

Junto con el citado artículo 76, también se ha aludido al artículo 36 bis del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley N° 16.744, que establece que "Los administradores del seguro y los administradores delegados están obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social" y al inciso primero del artículo 12 del D.S. N° 40, de 1969, del mismo Ministerio, que en lo tocante específicamente a las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que establece el reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, señala que "Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes". Por su parte, las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y gravedad. Esta información deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud) en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), en la forma que éste señale.

Se ha observado (Oficio Ord. N° 51.992, de 2011), que son las estadísticas antes referidas, las que deben ser entregadas por las empresas y las Mutualidades de Empleadores a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a las instrucciones y en la forma que éstas indiquen.

Otras estadísticas referidas al mencionado Seguro Social, que registren los organismos administradores de la Ley N° 16.744, corresponde que sean requeridas a través de esta Superintendencia, dadas las facultades generales de regulación y fiscalización que la ley le otorga al respecto, ya que a esta Entidad le corresponde la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley N° 16.395. En este ámbito y así lo establece la citada Ley N° 16.395, este Organismo es la autoridad técnica de control de la Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización - entre las cuales se encuentran los organismos administradores del aludido Seguro Social, estando facultada para impartir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; fijar la interpretación de las leyes y reglamentos que rigen el aludido Seguro y ordenar que se ajusten a esta interpretación los mencionados organismos administradores.

Precisamente y en cuanto a las facultades que le asisten a esta Entidad Fiscalizadora en la materia en análisis, se ha destacado (Oficio Ord. N° 3.066, de 2005) que la autoridad competente respecto de la información correspondiente a las entidades empleadoras o empresas, trabajadores afiliados, organismos administradores y contingencias sociales en el marco del Seguro Social establecido por la Ley N° 16.744, es esta Superintendencia, salvo en aquellas materias que específica y expresamente la ley entrega a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, según la normativa vigente a contar del 1° de enero de este año, sin perjuicio que, conforme al mandato constitucional de coordinación de los organismos públicos, este Organismo Fiscalizador proporcione a las instituciones competentes la información de dicho Seguro que requieran para el cumplimiento de sus funciones propias.

3.- En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que estima atendida la solicitud de informe efectuada por ese Organismo, acerca de la materia de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744